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Noticias / Procesal


Presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones

06 de Octubre de 2022

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Nota:
151059

En el caso bajo estudio se solicitó declarar responsable a la Superintendencia Financiera por la supuesta falla en el servicio en la que incurrió por omisión de sus funciones, al permitir la liquidación de las operaciones incumplidas sobre la especie Fabricato.

Sobre el ejercicio oportuno del derecho de acción

Si bien en este proceso no se tiene certeza sobre el momento en el que supuestamente las acciones que la actora tenía en Fabricato fueron vendidas a un precio menor, lo cierto es que es dable tomar como referencia la fecha en la que dichos activos quedaron a disposición del mercado de valores nuevamente, es decir, el 1° de marzo del 2013.

Como consecuencia, el término de caducidad corrió entre el 2 de marzo del 2013 y el 2 de marzo del 2015; pero, el 19 de febrero de ese último año la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial (faltando 12 días) y la constancia de no acuerdo se expidió el 15 de abril siguiente, y como el escrito inicial se radicó el último de los días mencionados, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

Por otro lado, la pretensión por la liquidación del portafolio invertido en la especie Odinsa no fue planteada en la demanda, sino con la reforma al escrito inicial, cuya fecha de radicación es la que resulta determinante para analizar la caducidad.

Pues bien, en el sub lite la demanda se reformó el 8 de julio del 2015. La pretensión que se incluyó en tal memorial fue planteada cuando ya habían transcurrido más de los dos años previstos en la ley para ejercer el medio de control de reparación directa; por lo tanto, era extemporánea y se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

La Sección Tercera destacó que la presentación oportuna de la demanda inicial no irradia sus efectos a las modificaciones sustanciales que se hagan respecto de ella. En este sentido, las peticiones, los hechos y las partes que se incluyan en una posterior actuación deben sujetarse a los mismos requisitos de oportunidad que se imponen para las pretensiones que inicialmente se formulen.

En relación con las pretensiones de la demanda inicial, la alta corte indicó que no se demostró el daño antijurídico, pues la demandante concentró su argumentación y actividad probatoria en tratar de establecer la titularidad de su portafolio y que la supuesta liquidación y/o venta de sus activos se presentó por la omisión de la superintendencia demandada respecto del ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, pero no acreditó la realización de dichas transacciones.

Así las cosas, era una carga procesal en cabeza de la parte actora acreditar la existencia del daño y dado que no cumplió con ello la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda (C. P.: Marta Nubia Velásquez Rico).

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