16 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Omisión de resolver expresamente solicitud de revocatoria directa no da lugar a silencio administrativo

23 de Enero de 2023

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Por pago incompleto de las cesantías no procede sanción moratoria (Freepik)

El silencio de la Administración y el acto presunto que puede derivarse de él se erige como una garantía de protección de los derechos de los administrados en procura de que las situaciones que corresponde definir a las entidades públicas en ejercicio de función administrativa no queden inconclusas en el tiempo por falta de un pronunciamiento expreso de su parte. Desde este punto de vista, ante tal omisión la actuación administrativa que se hubiere iniciado con una petición termina con una ficción jurídica que supone que la misma se ha resuelto positiva o negativamente, según determine la ley.

Es pertinente precisar que el retardo de la Administración en adoptar una decisión a su cargo no constituye por sí mismo un acto ficto o presunto, pues en esta materia la garantía reside en facultar al particular afectado para hacer producir efectos a ese silencio, en cuyo sustento pende la expectativa de que se ejerza una prerrogativa de poder público con efectos definitorios, de manera tal que únicamente en tanto ello ocurra podrá hablarse de un acto ficto o presunto. Así, mientras el particular no acuda a la jurisdicción para cuestionar la decisión ficta negativa derivada de ese silencio, o no la recurra, o no proceda a la protocolización de la petición con la declaración juramentada de no haber recibido respuesta, dependiendo del tipo de silencio, no es dable considerar la existencia de un acto administrativo.

En el caso bajo estudio se tiene que la respuesta que podía emitir la Administración frente a la solicitud de un consorcio de “revocar directamente” la liquidación bilateral del contrato no podía dar lugar a configurar una decisión ficta de aquellas que están en la base del régimen de los actos administrativos, en la medida que no se estaba desarrollando una actuación administrativa que comprendiera el ejercicio de prerrogativas de poder público, tanto que por referirse al acto de liquidación bilateral de un negocio jurídico la respuesta que hubiere podido dar el demandado frente a esa petición a lo sumo pudiera ser la base de un nuevo acuerdo de voluntades encaminado a dejar sin efectos el acto de mutuo disenso.

De modo que la invitación que hizo el contratista para que se dejara sin efectos el acta de liquidación bilateral del contrato no podría tener por objeto dar inicio una actuación administrativa de revocatoria directa, pues no mediaba un acto administrativo sino un acta de liquidación bilateral del contrato (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).

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