Memorial no interrumpe la prescripción civil
22 de Junio de 2022
En el último inciso del artículo 94 del Código General del Proceso (vigente desde el 1º de octubre del 2012) se consagró un novedoso supuesto de interrupción civil de la prescripción, que se produce mediante un requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. El legislador no reguló con detalle esta posibilidad, más allá de señalar que solo podrá hacerse por una vez; sin embargo, es factible deducir algunos de sus rasgos principales:
- El requerimiento extrajudicial debe involucrar un derecho autoatribuido, es decir, una expresión de voluntad de quien se asume como titular de un derecho sustancial, orientada directa y reflexivamente a que otra persona se comporte de manera consistente con ese derecho. La interrupción operará frente a las acciones relacionadas con esa autoatribución.
- Esta clase de interrupción civil opera en el momento en el que el deudor conoció, o razonablemente debió conocer, del requerimiento efectuado por su acreedor. Los principios jurídicos sobre la necesidad de hacer saber efectivamente al obligado las determinaciones adoptadas por su acreedor con relación a la prestación debida resultan aplicables a este supuesto.
- El requerimiento escrito puede incorporarse en un mensaje de datos, y remitirse al destinatario a través de cualquier medio electrónico idóneo. Lo anterior en tanto que, a voces del artículo 6 de la Ley 527 de 1999, cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que contiene es accesible para su posterior consulta. En este escenario, igualmente deberá acreditarse que el destinatario conoció o tuvo la posibilidad de conocer el contenido del requerimiento privado remitido por medios electrónicos.
- Siguiendo las reglas generales, la comunicación del requerimiento privado al sujeto pasivo de la relación sustancial impondrá que el término de prescripción no consumado reinicie su cómputo, efecto interruptivo que solo puede verificarse por una vez.
Finalmente, se determinó que en las disposiciones de los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 95 del Código General del Proceso se consagraron varios supuestos de ineficacia de la interrupción civil, entre los que cabe destacar el desistimiento, la terminación del proceso debido a la prosperidad de ciertas excepciones previas y el fallo absolutorio al demandado. En ninguno de esos eventos puede decirse que el titular del derecho adoptara una conducta por completo pasiva, al contrario, adelantó varias gestiones, entre ellas presentar el escrito de demanda ante la jurisdicción, pero como esa actuación no tuvo ningún impacto real en la definición del debate jurídico, el legislador estimó adecuado que la prescripción continuara su trasegar, privilegiando así los efectos del paso del tiempo en la consolidación de las situaciones jurídicas. Por lo que un memorial no tiene el efecto de interrumpir la prescripción civil (M. P.: Luis Alonso Rico Puerta).
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