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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Procesal


Debe valorarse la intensidad de la afectación que produce la mora judicial

26 de Diciembre de 2022

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Se interpuso una tutela por parte del departamento del Cesar contra un juzgado, extensiva a los demás intervinientes dentro de un proceso ejecutivo en el cual fue ejecutado y se ordenó el embargo de sus cuentas bancarias. Señaló el ente territorial que no tiene certeza acerca de si los dineros retenidos ya alcanzaron la suma límite del embargo decretado para garantizar el pago de las obligaciones ejecutadas y pidió que se ordene al juzgado accionado resolver el memorial en el que solicitó “se informara si a la fecha se encuentra constituido depósito judicial que garantice el límite del embargo (…) en caso afirmativo, (…) se comunique» a los intervinientes”.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar denegó el amparo tras considerar que no se configuró mora judicial a pesar de la falta de pronunciamiento del juzgado para la época de radicación de la tutela. El actor recurrió tras considerar que su memorial no fue tramitado materialmente por el juzgado, pues la secretaría se limitó a informar sobre los depósitos existentes, pero nada dijo respecto de la solicitud medular.

Frente a lo anterior, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión y concedió la tutela, todo porque la autoridad denunciada se encuentra en mora de tramitar el reclamo de la gestora, no justificó objetivamente la tardanza y la misma perjudica los intereses públicos que defiende el ente territorial.

Para desarrollar dichas tesis, la Sala se refirió a la mora judicial a través del análisis de la importancia del cumplimiento de los términos procesales, el deber de diligencia de los funcionarios y empleados judiciales y la congestión judicial. Después, aludió a los criterios a tener en cuenta para que la mora sea remediada a través de la acción de tutela.

Finalmente, en relación con el caso bajo estudio determinó la alta corte que es cierto que la mora denunciada no es excesiva, si se tiene en cuenta que entre la radicación de la solicitud y hasta cuando se promovió la tutela ocurrieron 25 días hábiles, lo cual, en principio, denotaría la falta de trascendencia de la vulneración y, por ende, la improcedencia del resguardo. Sin embargo, ello no es así, toda vez que la intensidad de la afectación debe valorarse también en función de los intereses públicos que pretende defender la accionante a través de la súplica impulsada. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que los dineros del departamento son recursos públicos destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad y, por ende, la súplica de la querellante reviste especial relevancia, al pretenderse a través de ella el manejo del caudal que requiere con el objetivo de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. De suerte que no es irrelevante frente a los intereses en juego si se tramita oportunamente o algunos días después del tiempo contemplado en la ley (10 días) (M. P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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