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Opinión / Análisis

Análisis


¿Hay o no conflicto armado en Colombia?

01 de Junio de 2011

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Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

Raúl Eduardo Sánchez Sánchez

Abogado. Magíster en Política Criminal y Derecho Penal Internacional de la Escuela Económica de Londres

 

 

A raíz del trámite en el Congreso de la ley de reparación a las víctimas, el expresidente Álvaro Uribe ha expresado su inconformismo frente al reconocimiento de la existencia de un conflicto armado en nuestro país.

 

Lo primero que hay que señalar es que la determinación de si hay o no conflicto armado no depende de criterios subjetivos o del reconocimiento de un Gobierno o del Presidente de turno, sino de elementos objetivos consagrados en instrumentos internacionales, normas jurídicas y en pronunciamientos judiciales. Por lo tanto, en nuestro país, son los fiscales al momento de presentar sus acusaciones, los jueces en sus fallos y los funcionarios de la Procuraduría los encargados de señalar si una conducta punible o disciplinaria se hizo en desarrollo o con ocasión de un conflicto armado, precisamente contrastando los hechos con esos elementos objetivos.

 

Lo segundo que hay que señalar es que la existencia al interior de un Estado de un conflicto armado y el reconocimiento de beligerancia son dos situaciones jurídicas distintas.

 

El conflicto armado no depende de la beligerancia, ni esta última se deriva necesariamente de la existencia de un conflicto armado, en la medida en que ese estatus proviene del cumplimiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH) por parte de los insurgentes, que tengan un real y efectivo control territorial, “que hagan las funciones de Estado a falta de este”  (Nieto Navia, Rafael. ¿Hay o no conflicto armado en Colombia? Pág. 147) o que sean un Estado dentro del Estado, lo cual claramente no se presenta con los actores del conflicto armado.

 

Hechas las anteriores aclaraciones, analicemos los elementos que determinan una situación de conflicto armado interno.

 

Elementos del conflicto

El artículo 1° del Protocolo II de 1977 adicional a los convenios de Ginebra dispone el ámbito de aplicación del mismo señalando: “1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1° del protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una alta parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo”.

 

La presente norma es bastante rígida, en la medida en que exige una serie de elementos como el control territorial y el respeto y cumplimiento del DIH por parte de los actores del conflicto.

 

Por tal razón, el Comité Internacional de la Cruz Roja realiza una interpretación acogida internacionalmente, a la luz del artículo 3° común a los convenios de Ginebra, señalando:

 

“a) Conflicto armado no internacional (CANI) en el sentido del artículo 3 común. El artículo 3 común se aplica a un ‘conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las altas partes contratantes’. Puede ser un conflicto armado en que participen uno o más grupos armados no gubernamentales. Según la situación, puede haber hostilidades entre las fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados no gubernamentales o entre esos grupos únicamente. Dado que los cuatro convenios de Ginebra han sido ratificados universalmente, el requisito de que el conflicto armado ocurra ‘en el territorio de una de las altas partes contratantes’ ha perdido su importancia en la práctica. De hecho, cualquier conflicto armado entre fuerzas armadas gubernamentales y grupos armados o entre estos grupos solo puede tener lugar en el territorio de una de las partes en el convenio”.

 

Y concluye de manera categórica frente a la posible discusión con los elementos del Protocolo Adicional II, acudiendo al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, lo siguiente:

 

“En este contexto, hay que recordar que el Protocolo adicional II ‘desarrolla y completa’ el artículo 3 común ‘sin modificar sus actuales condiciones de aplicación’. Esto significa que ha de tenerse en cuenta esta definición restringida solo en relación con la aplicación del Protocolo II, y no con el derecho de los CANI en general. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 8.2.f), confirma la existencia de una definición de conflicto armado no internacional que no reúne los criterios del Protocolo II”.

 

Además, la jurisprudencia penal del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia en el caso de Dusko Tadic señaló claramente cuándo existe un conflicto armado: “un conflicto armado existe cada vez que se recurre a la fuerza armada entre Estados o hay violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos dentro de un Estado”.

 

“La anterior definición dada por el TPIY recoge tanto el conflicto armado internacional cuando menciona el uso de la fuerza armada por parte de dos o más Estados, así como el conflicto armado no internacional en dos claros eventos, por un lado, cuando las fuerzas del orden de un Estado lleven un extenso periodo de lucha contra grupos armados irregulares organizados, y por otro, cuando dentro de un mismo Estado esa clase de grupos se enfrenten entre sí” (Sánchez Sánchez, Raúl E. Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Módulo “Derecho Penal Internacional”, pág. 43).

 

Además, “no se requiere que los insurgentes ejerzan control territorial o cumplan las obligaciones del artículo 3 común, ni es necesario que el gobierno use sus fuerzas armadas en contra de estos (o aún más que ni siquiera sea una parte del conflicto), o que los insurgentes sean reconocidos como beligerantes[1]”.

 

Conclusión

La configuración de un conflicto armado no reposa en criterios subjetivos, sino meramente objetivos y son los funcionarios judiciales, al momento de hacer la adecuación típica de la conducta, los encargados de determinar si esta se dio con ocasión o en desarrollo de un conflicto armado, expresando que ya la Corte Suprema de Justicia reconoció precisamente que en Colombia hay un conflicto armado.

 

 


 

 

Lo que se ha dicho en Colombia

 

Siguiendo lo señalado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, la Corte Constitucional, en Sentencia C-291 del 2007, expresó: “El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: ‘Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan ‘solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario’ [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (…). En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado (…). Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema’”.

 

La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia 29753 del 27 de enero del 2010 (M.P. José Leónidas Bustos Martínez) reconoció la existencia de un conflicto armado interno, al momento de interpretar el elemento normativo “…con ocasión y en desarrollo de  conflicto armado…” del título relacionado con los delitos contra las personas y bienes protegidos por el DIH, condenando a los responsables de la realización del delito de homicidio en persona protegida de dos indígenas kankuamos.

 

Finalmente, existe la Directiva 016 del 14 de octubre del 2010 del Procurador General de la Nación, en donde desarrolla una serie de pautas, basados en la jurisprudencia internacional, de la Corte Constitucional y del Comité Internacional de la Cruz Roja, para que sus funcionarios determinen como conducta disciplinable la derivada del Código Penal de homicidio en persona protegida.

 


[1] Moir, Lindsay. The Law of Armed Conflict. Cambridge University Press, 2002. P. 43. (Traducción libre).

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