04 de Enero de 2025 /
Actualizado hace 3 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Análisis


Divorcio unilateral en Colombia: algunos comentarios sobre la Ley 2442 de 2024

02 de Enero de 2025

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Nota:
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Sanción por ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal también recae sobre herederos que actúen con dolo (Shutterstock)

Juan-David-Pena
Juan David Peña-Gómez
Investigador y estudiante de Derecho e Historia en la Universidad Nacional de Colombia
Auxiliar jurídico-penal en G&M IURIS Abogados
Contacto: jupenago@unal.edu.co

El año 2024 cerró con una modificación supremamente importante para el derecho de familia en Colombia: la consolidación normativa del divorcio unilateral. Esto quiere decir que ahora basta tan solo con la voluntad de uno de los cónyuges o compañeros permanentes para solicitar la ruptura del vínculo matrimonial o marital, lo que pone a nuestra legislación sobre el divorcio en una posición similar a la que se tiene en países como Argentina, México y la mayoría de Estados de la Unión Europea. Pese a que muchos juristas recibieron esta noticia con alegría y optimismo, es necesario revisar con detenimiento los cambios que trae la Ley 2442 del 27 de diciembre de 2024 e intentar pronosticar qué implicaciones tendría en el futuro para la administración de justicia en la jurisdicción de familia del país.

El divorcio es la figura jurídica por excelencia para romper el vínculo matrimonial, tanto en sus efectos personales como patrimoniales, ya que la otra forma de que ello suceda es con la muerte de alguno de los cónyuges o compañeros permanentes. La Ley 25 del 17 de diciembre de 1992 instauró el divorcio como se le conocía hasta antes del 27 de diciembre de este año, creando nueve causales que se distinguen en objetivas (o remedio) y subjetivas (o sanción). Dentro de las primeras, se encuentran los numerales 6, 8, 9 y ahora el 10 del artículo 154 del Código Civil, y dentro de las segundas están los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del mismo artículo.

Las causales subjetivas dan paso a una sanción, es decir, además de romper el vínculo y todos sus efectos, se condena al “cónyuge culpable” o generador de los hechos a pagar una indemnización al “cónyuge inocente” por los perjuicios y daños generados. En las causales objetivas, la sanción procede en muy raras ocasiones, pues lo común es que los hechos referentes a ellas no generen un daño llamado a ser reparado. Asimismo, si el divorcio procede por una causal subjetiva, solo puede ser solicitado por la parte inocente (esto en el marco del principio general del derecho donde nadie puede alegar su propia culpa o dolo en su favor: nemo auditur propiam turpitudinem allegans), mientras que en las causales objetivas puede solicitarlo cualquiera de las dos partes sin distinción.

La nueva causal se enmarca en las de tipo objetivo o remedio. La Ley 2442 de 2024, “Por medio de la cual se permite el divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones”adicionó el artículo 154 del Código Civil, permitiendo así solicitar el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes.

Particularidades

Entre las particularidades de esta nueva norma se encuentran:

(i) Puede acudir a la nueva causal cualquiera de las dos partes (entendiendo que no existe una parte culpable y otra inocente, pues no hay unos hechos a sancionar que originen separación y reparación).

(ii) No hay límites de caducidad y la causal procede en cualquier momento.

(iii) La solicitud del divorcio por la nueva causal debe venir acompañada de una propuesta que contenga las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación: el cumplimiento de obligaciones alimentarias, la reparación integral en sus facetas económica y simbólica, la situación de hijos comunes y la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial. Esta propuesta admite contradicción de la contraparte, la cual podrá rechazar la inicial presentando una nueva propuesta alternativa.

(iv) Se podrá regular en capitulaciones las indemnizaciones por terminación unilateral referentes a esta nueva causal.

(v) Hay nuevas disposiciones referentes a los divorcios de mutuo (bilateral) acuerdo y las uniones maritales de hecho. A estas dos situaciones fácticas les son aplicables los efectos del divorcio unilateral por la nueva causal, es decir, si las partes no establecen disposiciones sobre los derechos y deberes personales y con los hijos, el régimen económico derivado de la unión o las reparaciones e indemnizaciones, lo hará de oficio el juez de familia.

(vi) Al cónyuge-compañero que carezca de medios de subsistencia, no contraiga nuevo vínculo y se haya divorciado por esta nueva causal se le deben alimentos.

Juez de familia

En este mismo sentido, esta nueva ley le coloca al juez de familia unas funciones de oficio:

(i) Revisar la asignación de la obligación alimentaria propuesta, en caso de encontrarse involucrados menores de edad o cónyuge-compañero que carezca de medios para la subsistencia.

(ii) Revisar, desde una perspectiva de género, la existencia de otras causales de divorcio y ordenar medidas para proteger a la parte en riesgo de sufrir daño en su integridad personal, vida o propiedad.

(iii) Proponer fórmulas de arreglo, alternativas a las propuestas por las partes, siempre que se garanticen los derechos de alimentos de los menores de edad y del cónyuge-compañero en indefensión.

(iv) Determinar las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la sentencia de divorcio a falta de acuerdo entre las partes.

Dudas

Pese a ser una causal de tipo objetivo, es evidente que la decisión unilateral de una de las partes de terminar el vínculo puede generar perjuicios y daños en el otro, como lo tendría la terminación de cualquier vínculo contractual, donde se tienen razonables y legítimas expectativas alrededor de la duración y permanencia de la unión, las cuales condicionan la toma de decisiones individuales o colectivas. Parece ser que la nueva ley contempla dichas situaciones, pero no queda del todo claro el régimen de responsabilidad aplicable ni los elementos que debe considerar el juez para condenar a una de las partes a resarcir a la otra.

Por otro lado, es válido preguntarse qué implicaría un desacuerdo constante e irresoluble entre las propuestas de divorcio presentadas por las partes. Esta es una situación que puede llegar a suceder con frecuencia, pues cada uno de los involucrados intentará velar por su bienestar y ventaja individual, primando su situación patrimonial y económica sobre la del otro. En este sentido, es evidente que habría acuerdo en relación con cesar los efectos personales que genera la unión, pero no habría consenso respecto a los efectos patrimoniales de la misma. Por lo tanto, sería necesario acudir a la jurisdicción de familia para resolver esta inconformidad, lo que implica la intromisión de un juez y desconoce la voluntariedad que aparentemente caracteriza la causal.

A partir de lo anterior es claro que este cambio normativo no se pensaba como un mecanismo para descongestionar al aparato de administración de justicia. El mismo artículo 7º de la Ley 2442 de 2024 reafirma esta posición, pues establece que la única forma de tramitar esta causal “de forma consensuada” o por notaría, es que una de las partes decida iniciar el proceso bajo la causal 10 y luego la contraparte acuerde lo mismo, por lo que procederían a tramitar el divorcio por la causal 9 (mutuo y bilateral consentimiento), pero en caso de desacuerdo, siempre será necesario acudir al divorcio contencioso. En este sentido, una herramienta que se pensaba como consensual, ágil y accesible resulta sobrecargando más a la justicia y haciendo los trámites mucho más engorrosos, tediosos y procedimentales que los que ya se tenía con el mutuo y bilateral consentimiento para divorciarse.

No obstante, son muy buenas y válidas las intenciones que se tienen con esta modificación, especialmente en relación con el papel del juez de familia en estos casos, pues este funge como un juez de control de garantías y derechos fundamentales para las partes durante el proceso, las cuales claramente necesitan de una protección constitucional reforzada a lo largo de diligencias como estas que afectan directamente sus atributos de la personalidad.

En lo personal, me emociona de sobremanera ver qué efectos y consecuencias tendrá la inclusión de esta nueva norma en nuestro ordenamiento. Por un lado, puede ser sinónimo de desarrollo y modernidad, al igual que una ganancia para la autonomía individual de las personas alrededor de algo tan personal e íntimo como es el estado civil. Pero, visto desde otra perspectiva, también preocupan los efectos procesales y administrativos que genere, al igual que las implicaciones patrimoniales, de seguridad jurídica o de género que puedan llegar a darse. Solo el tiempo confirmará qué tan buena labor hizo el legislador y qué vacíos deben entrar a llenar los operadores jurídicos que día a día interactúen con esta nueva causal.

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