Análisis
El arbitramento en Derecho de Familia
31 de Octubre de 2016
Luis Enrique Galeano Portillo
Socio – Gerente de Resolución de Conflictos / Torrás Abogados
@legaleano; le.galeano@torras.co
Las disputas o litigios originados o enmarcados dentro del ámbito del Derecho de Familia casi siempre conllevan unas pretensiones netamente declarativas y de naturaleza personal, propias del estado civil de las personas, pero complementadas con conflictos de contenido absolutamente patrimonial, en cuantías, muchas veces, de gran importancia, que terminan afectando grandes capitales o patrimonios, incluso empresariales.
Dentro de la tendencia de impulsar los mecanismos alternativos de solución de conflictos (MASC), el Derecho de Familia ha podido alimentarse de varios de ellos, por ejemplo, la conciliación prejudicial en ciertos asuntos como custodias, alimentos o visitas, que han contribuido, aunque no en la medida esperada, a evitar el desarrollo de procesos judiciales ante los jueces de familia. Otro buen ejemplo, aunque no propiamente de mecanismos alternativos, pero sí de implementación de sistemas paralelos a la justicia ordinaria, son las amplias facultades otorgadas a los notarios públicos para atender divorcios de mutuo acuerdo, liquidación de herencias y otros varios trámites que antes obligaban a la interposición y agotamiento de procesos judiciales.
Ahora bien, dentro de los MASC, debe resaltarse, sin lugar a dudas, el arbitramento, pero, en la materia que nos ocupa (el Derecho de Familia) al menos, en Colombia, su aplicación hasta ahora es nula. En general, el tema ha sido poco abordado.
Aplicación internacional
Sin embargo, en otras naciones al menos ya se habla del tema, aunque en general su aplicación también se ha visto bastante limitada. En España, por ejemplo, existe la Asociación para el Arbitraje en Derecho de Familia y Sucesiones, desde el año 2005, pero su consolidación y aplicación aún está en desarrollo. Incluso, en Perú, encontramos ya desde hace algún tiempo algunos documentos que llaman a la aplicación de este mecanismo en asuntos propios de la liquidación de bienes o de herencias.
Sobre la aplicabilidad de este mecanismo al Derecho Familiar, se han oído voces relevantes, como el de Carmen Matallana, jueza suprema de la Sala Civil de la Corte Suprema de Perú, quien desde su intervención en el II Congreso internacional de arbitraje, en Lima, celebrado en el 2009, sostuvo sobre la procedencia del arbitramento en el Derecho de Familia: “afirmar o rechazar su posibilidad en términos generales respecto a la materia familiar, nos resultaba un tanto arbitrario, sin antes evaluar los distintos derechos familiares que podían estar en discusión (…) no son clasificaciones, ramas jurídicas las que puedan ser o no arbitrales, sino que se trata de derechos concretos de sujetos los que puedan ser materia de arbitraje o no”.[1]
Siguiendo esa línea, debemos manifestar que, conforme a nuestra legislación interna, nada impide que los derechos patrimoniales que se derivan de las relaciones de familia puedan ser sometidos a procesos arbitrales para su determinación y liquidación. Y, en general, cualquier derecho propio de asuntos familiares, que no corresponda a los efectos propios del estado civil o aquellos considerados como de orden público, puede ser materia de arbitralidad en Colombia.
En efecto, los cónyuges o compañeros permanentes pueden celebrar un pacto arbitral respecto de las diferencias que lleguen a tener en cuanto a sus bienes, o los herederos en cuanto a la distribución de la masa, o los padres respecto de la fijación, ofrecimiento, modificación, aumento o disminución de cuotas alimentarias.
Conforme a la Ley 1563 del 2012, el arbitraje es un MASC mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (art. 1º), y el pacto arbitral se define como un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces (art. 3º).
Estado civil
Ahora, es claro que dicho compromiso arbitral no podrá versar sobre los asuntos que sin discusión alguna escapan a estos mecanismos alternativos, como lo son aquellos propios del estado civil de las personas: filiaciones, divorcios o cesión de efectos civiles de matrimonios religiosos y nulidades matrimoniales. Esta limitación encuentra sustento, de una parte, en el propio estatuto arbitral, al limitar el alcance de este mecanismo a los asuntos de libre disposición, norma que, en concordancia con el artículo 2473 del Código Civil, el cual expresamente indica que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, determina la exclusión de cualquier asunto que verse sobre ello.
De allí que respecto de cualquier litigio, presente o futuro, originado en las relaciones jurídico familiares, pero de contenido patrimonial o transable, no encontramos impedimento legal para someterlo al proceso arbitral. Me refiero entonces a la liquidación de los regímenes económicos del matrimonio o de las uniones maritales de hecho, (entiéndase de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes), pero también a la liquidación de herencias, sin dejar de lado otros asuntos propios de esta rama, y de vital importancia, como son alimentos.
De aceptarse este camino alternativo de solución de esos conflictos familiares, el pacto arbitral podría celebrarse en diversos eventos. Primero, en las capitulaciones, sean matrimoniales o maritales, respecto del régimen económico que llegue a surgir, el cual consistiría en una cláusula compromisoria introducida en el texto de dicho convenio. Incluso, una vez surgido el conflicto, podría ser, por ejemplo, decretado un divorcio, pero estando en trámite la liquidación de la sociedad conyugal, este podría ser objeto de un compromiso, para excluirlo del juez de familia y someterlo a un arbitramento.
Conclusiones
Esta fórmula, la cual invito a pensar, analizar y empezar a implementar, tendría grandes ventajas. Baste mencionar los tiempos para una definitiva solución del conflicto, pues la liquidación de sociedades de bienes o de herencias, en las que la determinación de inventarios, avalúos y su partición con mucha frecuencia tarda varios años ante la jurisdicción ordinaria, cuando, por vía del trámite arbitral, seis meses de duración, con seguridad, serían más que suficientes para definir adjudicaciones.
El problema entonces no es legal, ya que no hay impedimento normativo para someter a arbitramento los asuntos económicos de la familia. La dificultad se encuentra en que las partes quieran someter este tipo de conflictos a la justicia arbitral que en el común de la gente se entiende que es solo para grandes conflictos empresariales.
Para superar ese convencimiento, considero que, así como se ha trabajado arduamente en concientizar sobre las ventajas de la mediación y la conciliación como mecanismos alternativos de solución de conflictos en asuntos de familia, es el momento para empezar a fomentar esta alternativa, con todas las ventajas que trae el arbitramento, para resolver los asuntos patrimoniales propios del conflicto familiar.
* Sección patrocinada. Las opiniones aquí publicadas son responsabilidad exclusiva de la firma Torrás Abogados.
[1] CABELLO, C. J. (2009). ¿Arbitraje en Derecho de Familia? En arbitraje: ponencias del II Congreso internacional de arbitraje (pp. 225-240). Lima: Palestra Editores S. A. Consultado en: http://documents.tips/documents/1-arbitraje-en-el-derecho-de-familia.html#.
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