Opinión / Análisis
Privación de la libertad por falla del servicio: ¿cuándo procede la indemnización?
28 de Octubre de 2015
Martín Bermúdez Muñoz*
Especial para ÁMBITO JURÍDICO
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del pasado 26 de agosto, negó la condena reclamada por un ciudadano (el demandante A) que permaneció privado de la libertad durante ocho meses y luego fue absuelto, porque se consideró que la detención se causó por su culpa exclusiva. El demandante había amenazado a su exnovia con publicar un video íntimo para obligarla a reanudar la relación, y fue absuelto del delito de tentativa de extorsión que se le había imputado, porque se concluyó que, al no existir motivos económicos, el delito no existió.
Las consideraciones de este fallo señalan lo siguiente: “Si bien en este caso se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, lo cierto es que, como lo dijo el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las pruebas que obran en el expediente muestran que el comportamiento desarrollado por el señor XXX provocó que la Fiscalía General de la Nación iniciara un proceso penal en su contra, en el que se profirieron las medidas que lo afectaron”[1].
Esa subsección, en sentencia de la misma fecha, condenó al Estado a pagar perjuicios morales por la retención de un ciudadano (el demandante B), en un caso en el cual estimó probada la existencia de falla del servicio, debido a que la orden de captura proferida en su contra en la sentencia condenatoria de primera instancia fue revocada en el fallo absolutorio del tribunal superior, y esta determinación no fue comunicada a las autoridades.
Esto generó que retuvieran al demandante B en un acto público en el que se encontraba el Vicepresidente de la República, afectando así gravemente su buen nombre. El Estado fue condenado en este caso, no obstante estar probado en el expediente que la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia absolutoria del tribunal superior, condenó al demandante B a cinco años de prisión por el delito de enriquecimiento ilícito y ordenó su captura inmediata.
Según el fallo en mención, la Sala consideró que en este caso “se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable a las entidades demandadas, toda vez que, de un lado, en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le informó a la Fiscalía que, mediante sentencia de 15 de mayo del 2000, absolvió de responsabilidad penal al actor, para que dicha entidad actualizara la base de datos del Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones (SIAN) y, en segundo término, porque, a pesar de que la mencionada base de datos se actualizó el 8 de enero de 2004, el 6 de noviembre siguiente, el señor XXX fue retenido nuevamente por agentes del CTI de la Fiscalía, en instantes en que asistía a un evento público en el Hotel Intercontinental de Cali” [2].
En otros apartes, la sentencia concluye: “si bien es cierto que el actor no estuvo detenido en su domicilio ni en un establecimiento carcelario y que de los testimonios se infiere que sus retenciones no duraron siquiera un día, también es cierto que se demostró que el señor XXX es una persona reconocida en el municipio de Cali y que aquéllas (las detenciones) ocurrieron en lugares representativos de ese municipio, durante eventos públicos y fueron divulgadas por varios medios masivos de comunicación…”[3].
Detención
En los dos casos, la responsabilidad por privación de la libertad se estudia a la luz de la falla del servicio, para concluir que un ciudadano tiene derecho a ser indemnizado cuando acredita que el Estado obró inadecuadamente, esto es, cuando demuestra que la captura no debió decretarse o que la retención no debió ejecutarse.
La responsabilidad del Estado no se determina con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política, el cual no incluye la falla en el servicio como presupuesto de la responsabilidad, por lo cual el derecho a la indemnización en estos casos no depende de acreditar que la captura fue dispuesta ilegalmente.
A la luz de esta norma, el Estado debe indemnizar, porque, cuando detiene a un ciudadano y luego lo absuelve del delito que le imputó, se estima que le causó un daño antijurídico: un daño que reviste especial gravedad, que el ciudadano no está obligado a soportar como una carga pública normal impuesta a todos por vivir en sociedad. Si el mismo Estado que lo capturó resuelve que la conducta del sindicado no acarrea como consecuencia la privación de su libertad, debe indemnizarlo.
Cuando se absuelve al Estado por culpa de la víctima, que es lo que ocurre en el caso del demandante A y en los eventos en los cuales se estudia este aspecto (que son solo algunos), el Consejo de Estado niega la indemnización, porque concluye que el demandante se comportó como sospechoso y causó su propia detención. Pero lo que en realidad motiva esta determinación es que considera que la decisión de detener al sindicado fue adecuada, que no existió falla del servicio y, por ende, que el demandante no tiene derecho a ser indemnizado.
Esa es la razón que realmente determina el rechazo de la indemnización al demandante A: el Consejo de Estado, desconociendo la decisión del juez penal que lo absolvió y tiene el carácter de cosa juzgada, consideró que el demandante estuvo bien detenido, por la conducta en la que incurrió, calificó su actuación de reprochable y aprovechó la oportunidad para señalar que comportamientos como este “afectan, sin duda, la integridad de la mujer, quien no debe ser, bajo ningún punto de vista, objeto de tratos indebidos y degradantes”.
Si la culpa exclusiva de la víctima se hubiese analizado como una causal de exoneración que rompe la relación de causalidad y que impone concluir que el daño no fue causado por el Estado, sino exclusivamente por la conducta de la víctima que le resulta imprevisible e irresistible, no habría podido concluirse que quien causó el daño cuya indemnización se reclamaba fue el propio sindicado y menos que lo causó en forma exclusiva; tal conclusión cabría, por ejemplo, en un evento en el que alguien confiese un delito que no cometió con el objeto de ser detenido, pero no en este caso.
Orden de captura
En el segundo evento, cuando se condena al Estado porque retuvo a un ciudadano (demandante B) estando revocada la orden de captura, tal condena se impone considerando únicamente la existencia de falla en el servicio y sin analizar si el daño que este recibió era un daño antijurídico. Aquí no se tuvo en cuenta que, en virtud del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia del tribunal y condenó al sindicado a pagar cinco años de prisión por el delito que le había sido imputado (enriquecimiento ilícito).
A partir de lo anterior, parecía necesario determinar si esta circunstancia no le quitaba el carácter antijurídico al daño moral cuya reparación se dispuso; analizar si esa misma circunstancia no desvirtuaba la argumentación dirigida a sostener que la retención del demandante en un acto público afectó su buen nombre y estudiar si ese daño, en estas circunstancias concretas, debía o no ser soportado por el demandante.
El análisis de los dos fallos podría llevarnos a la conclusión de que la aplicación del artículo 90 de la Constitución y la determinación de la responsabilidad del Estado a partir del análisis exclusivo de la causación de un daño antijurídico, como lo ordena esta norma, puede otorgar una respuesta distinta (tal vez más justificada o satisfactoria) que la que otorga juzgar estos eventos considerando únicamente si el Estado incurrió o no en “falla del servicio”.
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