Todo productor
Fernando Andrés Pico Zúñiga
Abogado de la Pontificia Universidad Javeriana
Magíster en Derecho de la Empresa y de los Negocios de la Universidad de Barcelona
Profesor de Derecho Privado
Es incuestionable que, ante los consumidores, productor y/o proveedor son solidariamente responsables de la garantía y la indemnización de los daños ocasionados por los productos defectuosos que importan, diseñan, fabrican y/o expenden, según corresponda. Así lo determina de manera clara la definición normativa de la garantía (E. C., art. 5º, num. 5º), la regla de responsabilidad de la garantía legal (E. C., art. 10) y el canon de responsabilidad civil por daños causados por producto defectuoso (E. C., art. 20).
Sin perjuicio de ello, extrañamente ha pasado desapercibida la relación entre la norma de responsabilidad individual del productor por concepto de calidad, idoneidad y seguridad, prevista en el primer párrafo del artículo 6º del Estatuto del Consumidor (E. C.), y las citadas reglas de responsabilidad solidaria del productor y proveedor ante los consumidores, en lo que atañe a la calidad, idoneidad y seguridad del producto, por conducto del régimen de la garantía y de la responsabilidad civil por productos defectuosos.
No puede ni debe pasar inadvertido que el artículo 6º del E. C., norma de orden público concerniente a la calidad, idoneidad y seguridad de los productos, comienza señalando que “Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida...”, para luego indicar, en su segundo inciso, así como en las reglas referidas en el inicio, que “... El incumplimiento de esta obligación dará lugar a: 1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores. (...) 3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley...”. Esta última también de corte solidario por pasiva, a cargo de productor y/o expendedor, por virtud de lo determinado en el artículo 20 del E. C.
¿Qué lectura, entonces, puede tener la primera y segunda parte del artículo 6º del E. C., junto a los referidos numerales 5º del artículo 5º, el artículo 10 y el artículo 20, también del E. C.? En otros términos, ¿cómo se explica que todo productor sea responsable de la calidad, idoneidad y seguridad de los productos, pero que, en la garantía y la responsabilidad civil por productos defectuosos, que derivan de las fallas de calidad, idoneidad y/o seguridad, según el E. C., productor y/o proveedor sean solidariamente responsables ante los consumidores? ¿Se trata de otra de las varias incongruencias del E. C.?
Más allá de las justificaciones teóricas sobre el particular, la primera parte del artículo 6º del E. C. puede tener en nuestro entorno importantes alcances jurídicos en lo que a la relación productor-proveedor refiere y que, hasta ahora, han sido poco explorados. En especial, porque la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde se ventila la gran mayoría de litigios de protección al consumidor, se niega a abordar la relación productor-proveedor con incidencia en la relación de consumo, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ya ha formulado varios llamados al respecto.
Una primera interpretación derivada de la redacción del artículo 6º del E. C. conduciría a que el proveedor que cumplió con la garantía o la indemnización de los daños causados por un producto defectuoso esté habilitado para repetir, por el todo de lo pagado al consumidor, contra el productor correspondiente. En ese mismo orden, pero, en supuesto contrario, si el productor cumplió con la garantía o la indemnización de los daños causados por un producto defectuoso no está habilitado para repetir contra el expendedor correspondiente. El productor asumiría, así y en últimas, el todo de la prestación.
El inciso segundo del artículo 1579 del C. C., relativo a la subrogación del deudor solidario, norma por demás supletiva al E. C., enseña que “… Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores…”. Es decir, en conjunto con la redacción de la primera parte del artículo 6º del E. C. (norma de orden público), el proveedor cumplido funge en la relación interna con el productor como fiador y puede solicitar, ante él, el reembolso por el todo (C. .C, arts. 1579 y 2395); mientras que a este último (productor), en caso de que cumpla con la prestación, no le será admisible repetir contra el proveedor[1].
Este entendimiento encuentra también sustento en el derecho europeo de consumo, en donde, al igual que Colombia, se distingue entre los actores de mercado que desarrollan actividades fabriles y aquellos que ejecutan operaciones de expendio a consumidor final. La aún reciente Directiva europea 771 del 20 de mayo del 2019, relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, hoy transpuesta en la gran mayoría de países de Europa, dispone en su artículo 18, atinente al derecho de repetición del vendedor en sede de garantía, que “Cuando el vendedor sea responsable ante el consumidor de la falta de conformidad resultante de una acción u omisión, en particular la omisión de suministrar actualizaciones de bienes con elementos digitales, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, de una persona en fases previas de la cadena de transacciones, el vendedor podrá emprender acciones contra la persona o personas responsables en la cadena de transacciones. El Derecho nacional determinará quién es el responsable y las acciones y condiciones de ejercicio correspondientes.”.
Sin perjuicio de lo anterior, esta primera interpretación presenta en nuestro entorno un importante punto de debate. El E. C. no tiene por objeto ordenar las relaciones jurídicas entre productores y/o proveedores que, en línea de principio, están gobernadas por el Derecho Comercial. Por esa razón, y bajo esa crítica, una regla de consumo como la prevista en el primer párrafo del artículo 6º del E.C. no tendría alcance en el vínculo productor- expendedor.
Una segunda y última interpretación, derivada de la redacción del artículo 6º del E. C. y de la censura anterior, puede conducir a que el proveedor cumplido de la garantía o la indemnización de los daños por productos defectuosos pueda ir contra el productor para exigir la cuota parte de la obligación correspondiente, siempre que dicho productor tenga también interés en la deuda y/o así se haya acordado en su negocio jurídico interno. En ese mismo sentido, el productor que pagó la garantía o la indemnización de los daños causados por un producto defectuoso podrá perseguir la cuota parte correspondiente contra el proveedor involucrado en la comercialización, siempre que este tenga interés en la deuda y/o así se haya pactado en el respectivo negocio.
Esta postura se sustenta en el hecho relativo a que, como ya mencioné, las normas del E. C. regulan las relaciones de consumo y las responsabilidades de los productores y proveedores frente a los consumidores, que no los negocios jurídicos internos que enlazan a fabricantes y comercializadores, a propósito de la puesta en circulación de productos (E. C., art. 2º).
Bajo esa idea, las implicaciones del negocio jurídico interno entre productor y proveedor–comerciantes–, salvo pacto en contrario, deviene de la presunción de solidaridad prevista en el artículo 825 del C. de Co.. Y en tanto la obligación solidaria no se encuentra ordenada en esa codificación, por virtud de su artículo 822, deberá acudirse al C. C. para establecer los alcances del asunto.
De este modo, con soporte en lo señalado en el referido artículo 1579 del C. C., en cada caso concreto se deberá verificar si entre productor y proveedor existe un negocio jurídico que determine internamente sus niveles de participación en la responsabilidad solidaria de garantía y civil por producto defectuoso. En atención a dicho acuerdo, productor o proveedor, una vez vencidos en juicio o admitida su responsabilidad frente al consumidor, podrán o no proceder contra el otro por la porción de la obligación que le corresponde –subrogación/ reintegro o reembolso–.
Ahora, si no hay claridad en la naturaleza del negocio jurídico, o si el negocio jurídico entre productor o proveedor guarda silencio sobre los niveles de participación de las partes en la responsabilidad de garantía y/o civil por producto defectuoso, la doctrina civilista es unánime en indicar que en dichos eventos se presume que los codeudores tienen intereses en partes iguales[2] y, en consecuencia, en ese caso, productor y proveedor se dividirán la responsabilidad en igual medida.
Sea cual sea la postura que se asuma, para este evento y para lo que interesa, resulta clara la indisoluble relación entre el Derecho del Consumo, el Derecho Comercial y el Derecho Civil. De allí que, en varias latitudes, entre ellas Argentina y Francia, se haya consolidado las normas de protección al consumidor en los códigos de Comercio y/o Civil.
Estoy convencido de que, sin desconocer las particularidades de cada una de las vertientes del Derecho, el entendimiento holístico, poliédrico en términos de nuestra Corte Constitucional, entre estas y otras materias de la ciencia jurídica, permitiría resolver varias de las discusiones legales, sustanciales y procesales, que plantean diferentes problemas prácticos con impacto en los consumidores, que hoy se presentan en el mercado. Esa lectura traería claridad y redundaría en una mayor y mejor defensa para los usuarios. En este, como en otros tantos asuntos, la unidad (armonía) es luz y la atomización es oscuridad.
[1] En relación con esta materia, explica Fernando Hinestrosa que “Para el acreedor todos son deudores y solidarios, y a cada cual le puede cobrar el total, sin parar mientes en cómo y por qué llegó a serlo. Pero una vez que la obligación se extingue desligadas por ello las partes, quedan por definir y liquidar las relaciones internas de los varios deudores entre sí, para lo cual, por así decirlo, se levanta el telón, aparecen las relaciones de los varios deudores, y ha de establecerse si en rigor son deudores o fiadores y, en su caso, en qué medida tienen interés en la deuda. Quien satisfizo al acreedor puede repetir de los demás deudores lo pagado, sea por la vía de la subrogación (art. 1668, 3.º c.c.), sea por la vía de reintegro o reembolso (art. 2395 c.c.): a cada cual le puede cobrar según su interés en la deuda, previo descuento de su propia cuota, en el supuesto de que él también tenga interés en aquella, es decir que lo que los deudores tienen que soportar es proporcional al interés que cada cual tiene en la relación obligatoria. Pero si él era el único interesado, nada puede cobrarle a sus compañeros, ni por la vía de la subrogación, ni por la vía de reembolso.” (se subraya). Fernando Hinestrosa. Tratado de las obligaciones. Concepto. Estructura. Vicisitudes. I. Pág. 358 y 359. Ed. Universidad Externado de Colombia. (2008).
Ver también: CSJ, S. Civil, Sentencia del 30 de marzo de 1936. XLIII, 747; Exp. 7400, Sentencia del 27 de noviembre de 2002.
[2] “… si del título no fuere posible deducir la cuota, o deducir la naturaleza de la vinculación o servicio, se entenderá que la división debe hacerse por partes iguales, incluyendo en esta partición como una de las porciones iguales, la que corresponde al deudor que pagó.” Jorge Cubides Camacho. Obligaciones. Pág. 81. Ed. Pontificia Universidad Javeriana. (2009).
“Satisfecha la obligación o extinguida por medio distinto del cumplimiento al entenderse el deudor con uno cualquiera de los acreedores o, en su caso, con quien lo demandó o con él y todos los demás intervinientes en el proceso, desaparecen el débito y la responsabilidad del obligado, pero quedan pendientes las relaciones internas entre los varios acreedores, y quien actuó por todos ellos deberá participar a los demás lo que les corresponda o resarcirlos, según las bases del pacto entre ellos, y a falta de él y de prueba de una proporción diferente, considerándolos a todos con igual vocación.” Fernando Hinestrosa. Tratado de las obligaciones. Concepto. Estructura. Vicisitudes. I. Pág. 337. Ed. Universidad Externado de Colombia. (2008).
“En caso de duda o si no se ha determinado el porcentaje, se presume que todos se han lucrado por partes iguales, y, por lo tanto, la prestación pagada se divide por partes iguales entre los obligados.” Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve. Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones. Pág. 28. Ed. Temis. (2010).
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