10 de Enero de 2025 /
Actualizado hace 2 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

La Corte Constitucional y la pena de prisión: el límite es la dignidad

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Carlos Alberto Jiménez Cabarcas
Magíster en Ciencias Penales y Criminológicas
Contacto: carlos@abogjimenez.com

El 22 de agosto de 2024 la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-348 de 2024, declaró inexequible la expresión “muy grave” contenida en el artículo 68 del Código Penal, cuya redacción era la siguiente: “Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Inpec, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta".

Como consecuencia de la decisión del tribunal constitucional, las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios podrán solicitar al juez competente cumplir la pena en su residencia o en un centro hospitalario si padecen una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, de manera que se elimina la exigencia de que la enfermedad sea catalogada como “muy grave” para acceder a dicha medida. No obstante, en su amplio análisis, la Corte Constitucional dejó entrever que la decisión podría impactar indirectamente otras expresiones contenidas en el mismo artículo, aunque no las haya señalado de manera explícita en su pronunciamiento.

Una de las expresiones susceptibles de ser impactadas es la frase “el juez podrá autorizar”, lenguaje que es característico de la concesión de subrogados o beneficios, donde se advierte que el otorgamiento depende en gran medida de la discrecionalidad del operador judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional aclaró que, en relación con los aspectos regulados en el mencionado artículo, esta expresión no debe interpretarse como una facultad con la que cuentan los jueces, sino como un deber.

De acuerdo con lo descrito, el juez está obligado a autorizar que la pena se cumpla en la residencia del penado o en un centro hospitalario una vez se constate la existencia de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión. Este mandato se fundamenta en la necesidad de proteger la dignidad humana, límite primordial del poder punitivo del Estado, según lo establece el artículo 1º del Código Penal, como norma rectora que guía la esencia y orientación del sistema penal colombiano. En este sentido, la Corte señala, además, de manera categórica, que, si un juez desatiende su obligación de autorizar el traslado del lugar donde debe ejecutarse la pena frente a la constatación de una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, ello implicaría fomentar un trato inhumano y cruel, de contera, tal situación resulta manifiestamente incompatible con los mandatos constitucionales que prohíben prácticas contrarias a la dignidad humana.

Por otro lado, el artículo en cuestión establece una excepción a la autorización de cambio del lugar de ejecución de la pena cuando “en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo”. En otras palabras, de acuerdo con la literalidad de esta disposición, el juez deberá negar dicha autorización, incluso si el procesado padece una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, siempre que el delito que dio origen a la pena actual haya sido cometido mientras ya se encontraba beneficiado con un cambio previo del lugar de ejecución de la pena por la misma causa.

Como hipótesis que se pudiera desprender de lo configurado por el legislador, un caso ilustrativo sería el siguiente: un individuo comete un delito y, como consecuencia, es condenado a una pena privativa de la libertad en un centro penitenciario. Sin embargo, debido a una enfermedad incompatible con la vida en reclusión solicita que la ejecución de la pena se realice en su residencia, solicitud que el juez concede. Durante el cumplimiento de la pena en su residencia, el individuo comete un nuevo delito. Tras ser investigado y judicializado es condenado a prisión, siendo remitido a un centro penitenciario. La disposición mencionada impediría que se le otorgue una nueva sustitución del lugar de ejecución de la pena, incluso, si logra acreditar que padece una enfermedad incompatible con la vida en reclusión.

La prohibición puede interpretarse como una medida orientada a prevenir la reincidencia, salvaguardar la seguridad pública, bajo el entendimiento de que su reiteración en circunstancias similares podría desnaturalizar su propósito y generar una percepción de permisividad en su otorgamiento. Empero, en la providencia bajo análisis la Corte Constitucional establece que “… la dignidad es un derecho absoluto, razón por la cual no puede ser suspendido ni restringido por la pena de prisión”.

El carácter absoluto de un derecho implica que es inmune a cualquier forma de limitación (Sent. 327/97. M. P. Fabio Morón Díaz), que no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos y no pueden ser restringidos por el legislador (Sent. C-475/97. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por lo tanto, en un conflicto entre un derecho absoluto y cualquier otro derecho, prevalecerá siempre el derecho absoluto. En este sentido, dado que mantener a una persona que padece una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal cumpliendo una pena de privación de la libertad en un centro penitenciario constituiría un atentado contra la dignidad humana, que es un derecho absoluto, esto implicaría que no podría ser impedido, bajo ninguna circunstancia, el cambio de lugar de reclusión, incluso por motivos de seguridad pública, la prevención de la reincidencia o cualquier otra circunstancia, no justificarían tal restricción, ya que ello vulneraría la dignidad humana y convertiría la pena en un acto de retribución, desvirtuando su objetivo resocializador.

Como se desprende del análisis de la Corte Constitucional, la capacidad sancionatoria del Estado, aun frente a los delitos más reprochables contra la sociedad, no puede menoscabar la dignidad humana. En consecuencia, si la imposición de la pena constituye una amenaza a esta garantía fundamental, como sucede cuando la salud del condenado se ve gravemente comprometida debido a una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, el juez —sea de ejecución de penas o de conocimiento— tiene el deber ineludible de modificar las condiciones bajo las cuales el penado cumplirá su sanción. Esto se debe a que la protección de la dignidad humana constituye un mandato imperativo, no una prerrogativa discrecional, y, al ser un derecho absoluto, ninguna circunstancia puede justificar su vulneración.

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