15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

A propósito de reformas

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

No albergo duda alguna de que fueron buenas las intenciones de quienes concibieron y redactaron el numeral 10 del artículo 78 y el inciso segundo del artículo 173 del Código General del Proceso (CGP), que imponen a las partes la carga de abstenerse de pedir la consecución de documentos que pudieren obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición, y al juez la obligación de abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte hubiere podido obtener del mismo modo.

 

Estas disposiciones no han contribuido a mejorar el acceso a la administración de justicia ni han aliviado las tareas de los juzgados. Por el contrario, han venido surgiendo tantas dificultades que es preciso revisar en la reforma que se anuncia al CGP, si conviene mantener vigente esta normativa, modificarla o derogarla.

 

La primera gran dificultad es que en los estrados judiciales aún no se tiene claro si la carga impuesta al interesado de pedir documentos directamente se predica solamente de documentos que pretenda aportar cuando estén en poder de una entidad pública o de un particular que ejerza funciones públicas, o si también se extiende al pedimento y diligenciamiento de la prueba por informe prevista en los artículos 275 a 277 del CGP.

 

Algunos despachos judiciales son propensos a denegar el decreto y la práctica de la prueba por informe, cuando se solicita a una entidad pública o privada “copias de documentos”, a pesar de autorizarlo el inciso segundo del artículo 275 del CGP, invocando que han debido solicitarse por el interesado. Frente a la prueba por informe, no es obligatorio que el interesado haya pedido previamente el documento a la entidad pública o privada, porque esa exigencia solo rige para el evento de que se pretenda allegar un documento en el marco estricto de este medio de prueba.

 

Someter en un proceso civil a todo peticionario de cualquier documento al extenuante trabajo de formular derechos de petición, inclusive a particulares, resulta un contrasentido. En primer término, esa solución torna nugatoria la prueba de exhibición de documentos (CGP, art. 265) que estén en poder de la contraparte o de un tercero, que es el mecanismo procesal idóneo para allegarlos. En segundo lugar, el trámite del derecho de petición de un ciudadano a un particular, reglado en los artículos 32 y 33 de la Ley 1755 del 2015, impone demasiadas condiciones para su ejercicio, como, por ejemplo, que quien formule una petición ante una organización privada puede hacerlo, pero cuando sea necesario para garantizar los derechos fundamentales, y si el pedido se plantea a una persona natural, el peticionario podrá hacerlo, pero solo si se encuentra en “situaciones de indefensión, subordinación” o “ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario”.

 

El asunto no se ve tampoco expedito cuando se trata de formular peticiones a entes públicos, porque allí también se crean tensiones que, en no pocas ocasiones, generan trámites de insistencias o tutelas por violación al derecho fundamental de petición, con lo cual si bien el juez civil queda a salvo de pedir documentos, la justicia no es indiferente a esta situación, porque el juez administrativo debe intervenir para resolver el punto.

 

A lo anterior ha de agregarse que no hay claridad sobre cómo debe introducirse al proceso un documento pedido por una de las partes al amparo del derecho de petición, cuando se recibe la respuesta luego de presentada la demanda. Este punto quedó sin regulación y, por eso, el litigante tiene que enfrentar la incertidumbre de que el despacho simplemente se lo reciba o entienda que se está haciendo uso del derecho a reformar la demanda, del cual, como se sabe, solo puede hacerse uso una vez.

 

Creo que están dadas las condiciones para que estas disposiciones sean sustituidas por otras que mantengan la carga de que sea la parte quien allegue los documentos que estén en su poder, pero que esta se cumpla con posterioridad a que el juez ordene que se alleguen al proceso. O lo que es lo mismo, que la prueba se pida al juez y que cuando este la decrete, el interesado tramite con base en esa providencia la consecución de los documentos.

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