‘Poena naturalis’
Francisco Bernate Ochoa
Profesor titular de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
La relación entre la dogmática penal y la política criminal desde la teoría del delito ha tenido dos grandes puntos de vista. Por una parte, la de Von Liszt, para quien la dogmática penal es la “barrera infranqueable de la política criminal”, y, por la otra, la de Roxin, quien enseña que la dogmática penal debe elaborarse a partir de unas finalidades político-criminales. Para este último, no debe hablarse de la categoría dogmática de la culpabilidad, sino de responsabilidad, en la que se opone al injusto, no solamente la exigibilidad, sino también la necesidad de pena en el caso concreto[1].
A partir de lo anterior, se ha desarrollado el concepto de pena natural, o poena naturalis, en virtud del cual habrá de analizarse si, atendiendo las finalidades de la sanción en cada caso en concreto, la pena resulta necesaria, de manera que una cosa es merecer una pena, pues todo aquel que cometa un delito merece una pena, y otra es que la misma resulte necesaria.
El Código Penal del año 2000 ciertamente contiene estos conceptos, cuando desde el artículo 3º habla de la necesidad como principio de las sanciones penales, lo cual desarrolla en el artículo 34, estableciendo la posibilidad de prescindir de la sanción en los delitos culposos y en aquellos sancionados con multa, cuando las consecuencias del hecho se extiendan al círculo familiar del infractor. Dogmáticamente, entiendo que el régimen penal colombiano del 2000 no sigue estrictamente a Roxin, en tanto que la necesidad de pena no se inserta en la culpabilidad, sino que agrega un tercer elemento a la estructura del delito, de manera que sería un injusto culpable, y, superadas estas categorías, se analiza la necesidad de pena en los eventos en que ello resulta relevante, por lo que, en esta visión, se procede a imponer a una condena y se prescinde de su ejecución en los casos ya comentados.
Por su parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004 dispone la necesidad de la pena solo para los delitos culposos como uno de los eventos en los que procede el principio de oportunidad. Así las cosas, mientras en el Código Penal cuando se aprecie que la sanción no es necesaria se procede a condenar a la persona sin imponer una pena, en el estadio procesal se evacúa anticipadamente la actuación por la vía de la renuncia a la persecución penal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Radicado SP3022-2024 del 13 de noviembre de 2024, se ocupa de un caso en el que un padre asiste a su lugar de trabajo con su menor hijo de cinco años de edad, quien lamentablemente cae desde un 5º piso, en lo que se considera un descuido de su progenitor, perdiendo la vida, y nos enseña que los eventos en que no resulte necesaria la sanción lo procedente no es tramitar toda la actuación, condenar al ciudadano y, posteriormente, prescindir de la sanción como lo entendieron las instancias, sino desde el inicio renunciar a la persecución por la vía del principio de oportunidad.
El debate a futuro necesariamente tendrá que pasar por considerar la posibilidad de ampliar los eventos en los que se puede renunciar a la persecución penal por cuenta de la falta de necesidad de la sanción a todas las tipologías, incluyendo las dolosas sancionadas con penas de prisión, lo que permite entender el principio de necesidad en todos sus alcances.
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[1] Roxin Claus y Greco Luis. Strafrecht Allgemeiner Teil. Band I. Grundlagen · Der Aufbau der Verbrechenslehr, 2020, pág. 962.
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