25 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 14 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Mitos y realidades sobre el catastro multipropósito

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Lorena Garnica de la Espriella

Magistra en Derecho de los Negocios Universidad Francisco de Vitoria (España)

 

Dado el remozado interés sobre esta política pública y las expectativas que respecto de ella puedan suscitarse, es necesario desmitificar el alcance de la gestión catastral multipropósito con arreglo a la ley.

 

Se ha dicho que, con el paso del catastro multipropósito, se regularizarán las diferentes situaciones asociadas a la tenencia de la tierra. Esta afirmación no es cierta, la inscripción en el catastro no constituye título de dominio, no sanea los vicios de la propiedad o tradición y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener mejor derecho a la propiedad o posesión del predio (D. 148/20, art. 2.2.2.1.2 y parágrafo del art. 2.2.2.2.8). El catastro multipropósito, por sí mismo, no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas relacionadas con la tenencia de la tierra.

 

También hay quienes dicen que el catastro se privatizó, que la captura de los datos con fines catastrales se arrebató al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para ponerlo a disposición de privados. Eso tampoco es cierto, el artículo 79 de la Ley 1955 del 2019 establece, entre otros temas, que el IGAC es la autoridad máxima catastral, gestor catastral por excepción y único administrador del Sistema Nacional de Información Catastral. Adicionalmente, se viabiliza la posibilidad de que las entidades territoriales y esquemas asociativos territoriales puedan adquirir la calidad de gestor catastral como sujetos intervinientes que están facultados para prestar el servicio público catastral y son los encargados de adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos de enfoque multipropósito. Igualmente, los gestores son entidades públicas (D. 148/20, art. 2.2.2.1.5) y pueden contratar operadores catastrales, quienes desarrollarán labores operativas relativas a la gestión catastral. Estos últimos (los operadores) pueden ser públicos o privados, pero ello no significa que la gestión catastral –ni mucho menos la administración de la administración catastral– se haya privatizado. De suyo, el IGAC históricamente ha podido contratar operadores para garantizar la cobertura de su gestión, de manera que no hay nada novedoso en el diseño de esta figura.

Se dice que el paso del catastro multipropósito necesariamente redundará en el crecimiento desmedido del impuesto predial. Esta afirmación no es del todo cierta. Recordemos que la Ley 1995 establece limitaciones al incremento del impuesto predial. En efecto, el artículo 2° establece que, independientemente del valor del avalúo catastral, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral, el incremento no podrá exceder del IPC + 8 puntos porcentuales máximo del impuesto predial unificado. De otro lado, no olvidemos que los concejos municipales también pueden adoptar disposiciones que morigeren el impacto tributario del avalúo catastral, estableciendo menores tasas a cierto tipo de contribuyentes o generando una gradualidad en el incremento.

 

Finalmente, no falta el que considera que el catastro multipropósito perpetuará relaciones jurídicas con los predios asociados a despojo o abandono forzado. Esta afirmación carece por completo de veracidad, recordemos que, conforme el artículo 2.2.2.2.25 del Decreto 148 del 2020, los gestores catastrales no podrán adelantar los procesos de actualización, formación o conservación catastral en los siguientes casos: (i) si el bien se encuentra inscrito en el Registro Despojadas y Abandonadas que trata la Ley 1448 del 2011 o (ii) si el predio es objeto solicitud de restitución de tierras. La razón de esta limitación a la actividad de los gestores catastrales recae en que la metodología para la captura de datos con fines catastrales con enfoque multipropósito implica la identificación del predio conforme a la realidad actual, en tanto que la Unidad de Restitución de Tierras (URT) efectúa la actualización catastral según la descripción del predio para el momento del hecho victimizante de despojo o abandono forzado. Dada dicha divergencia metodológica, la normativa ha privilegiado la captura de datos efectuada por la URT en los predios de esas condiciones, a fin de evitar que se perjudiquen las solicitudes de restitución de tierras en trámite. Lo anterior se refuerza con la habilitación de la URT como gestor catastral en los términos del Decreto 1983 del 2019.

 

Dicho todo lo anterior, es claro que al catastro multipropósito se le atribuyen efectos de los que adolece y, por el contrario, se le endilgan omisiones que no contempla. La continuidad de esta política pública es de vertebral importancia para la adecuada administración del territorio; en consecuencia, conviene evitar la desinformación sobre los efectos de esta política pública y clarificar las verdaderas bondades con miras a propiciar la participación informada de las comunidades en el proceso de actualización catastral.

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