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Requisitos para que proceda la suspensión provisional de actos administrativos

23 de Marzo de 2022

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Nota:
141005

La suspensión provisional, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política, fue concebida para defender el ordenamiento superior cuando los actos administrativos incurren en violación de las normas en las que deben fundarse, recordó el Consejo de Estado. Con la adopción de esta medida cautelar se detienen temporalmente los efectos de los actos administrativos y, por lo mismo, se suspende su fuerza obligatoria.

Para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del CPACA exige que se reúnan en forma concurrente los siguientes requisitos:

  1. Que se presente una violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
  2. Que esa violación surja de la confrontación directa con las normas invocadas o con las pruebas allegadas con la solicitud.
  3. Que si el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que el acto demandado causa o podría causar al actor.

Facultad de autorizar al gobernador para celebrar contratos

Al respecto, la Sección Tercera precisó que el gobernador no requiere de una autorización general para contratar por parte de la asamblea departamental, ya que están autorizados por el Estatuto de Contratación Pública, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y por la aprobación anual del presupuesto, y no hay una norma legal que establezca que los contratos de obra pública superiores a 8.000 SMLMV deban ser autorizados previamente por la corporación departamental, lo que en el caso concreto explica que la ordenanza que reglamentó las autorizaciones al gobernador para contratar fue expedida sin competencia, lo que confirma la medida cautelar sobre este acto (M. P. Guillermo Sánchez Luque).

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