16 de Julio de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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¿Cómo se agota la vía administrativa frente a los actos liquidatorios de la administración tributaria?

12 de Julio de 2023

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¿En contrato de servicios aplica retención en la fuente por concepto de honorarios o de servicios? (Freepik)

El recurso de reconsideración es el medio de impugnación obligatorio para agotar la vía administrativa frente a los actos liquidatorios de la administración tributaria. Se puede prescindir de ese recurso y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar la liquidación oficial de revisión, si el contribuyente previamente atendió en debida forma el requerimiento especial.

Contra el auto que no admite el recurso de reconsideración procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario y este es facultativo, esto significa que no es obligatorio ni exigible su interposición para tener por agotada la actuación administrativa. Si bien el artículo 728 del Estatuto Tributario prevé el recurso de reposición como el único procedente contra el auto que inadmite el recurso de reconsideración, la norma no le dio el carácter de obligatorio.

De modo que al acudir en sede judicial debe demandarse la liquidación oficial de revisión y el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y su confirmatorio, si se interpuso reposición contra el primero.

Le corresponde a la demandante demostrar la ilegalidad del auto inadmisorio para que, al momento de fallar, la autoridad judicial se adentre en el estudio de fondo de los argumentos dirigidos a atacar el acto definitivo (liquidación oficial de revisión).

En caso contrario, esto es, que se encuentre que la inadmisión del recurso de reconsideración sí procedía, el funcionario judicial debe declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa. Dicho agotamiento se exige frente a la liquidación oficial de revisión, que aunque fue recurrida en reconsideración, no fue posible que la Administración estudiara de fondo el recurso por falta de alguno de los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario (C. P.: Milton Chaves García).

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