04 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 4 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Otra vez, los hechos jurídicamente relevantes

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Jose Fernando Mestre O.
Director del Departamento de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Javeriana
Socio de MestreMendieta Penalistas

Desde el año 2017, con ponencias inicialmente de la doctora Patricia Salazar y después con aportes interesantes de múltiples magistrados, el tema de los hechos jurídicamente relevantes ha venido siendo tratado con cierta frecuencia en el seno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En términos generales, la relevancia jurídica de la discusión se refiere a las posibles consecuencias que pueden tener las deficiencias en la imputación fáctica que debe realizar la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de imputación y/o en la acusación. Según las normas respectivas, estos actos de iniciación procesal deben incluir la “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”, lo cual ha implicado aparentes dificultades para los acusadores en múltiples actuaciones.

Las opciones planteadas frente a esta situación pasan por la posible absolución del acusado o, principalmente, la nulidad de la actuación e incluso se cuestiona si eventualmente el asunto podría solucionarse sin consecuencia jurídica alguna, dependiendo de la respectiva deficiencia por supuesto. Los fundamentos jurídicos que soportan las respectivas posiciones se basan en posibles afectaciones al derecho de defensa y se debaten entre la existencia normativa de un simple control formal aplicable o incluso excepcionalmente la procedencia de un control material a los pedidos de justicia por parte de la Fiscalía, dada la separación constitucional de funciones.

Con todo, debe reconocerse que el asunto no ha sido pacífico, especialmente en cuanto al nivel de intervención que pueden o deben tener los jueces al respecto, y, en los estrados judiciales, las alegaciones sobre hechos jurídicamente relevantes siguen planteando serias dificultades para litigantes y jueces.

Por oposición a esta realidad práctica turbulenta, el tema aparentaba estar asentado en la jurisprudencia de los últimos años, pues en la Corte se citaban y reiteraban uniformemente precedentes (a manera de línea jurisprudencial) que planteaban con ilusoria univocidad, por ejemplo, que en la relación de hechos jurídicamente relevantes no debía haber alusión ni mucho menos valoración de medios de prueba, que debían tener correlato fáctico todos los elementos de la conducta atribuida, incluyendo los deducidos y clarificados por la jurisprudencia y la doctrina y que debían señalarse circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran la identificación de los supuestos fácticos de los que debía defenderse el imputado o acusado, etc. Además, que lo procedente es un control formal, que el juez puede complementar con sus poderes de dirección de audiencia y que el control material estaba reducido excepcionalmente a casos como la directa afectación a los derechos fundamentales.

Sin embargo, recientemente, se han observado algunos salvamentos de voto que ameritan revisitar la cuestión (por ejemplo, SP2842-2024, Rad. 58166) y que, ojalá, conduzcan a una clarificación del asunto en la práctica procesal. Las opiniones disidentes reconocen, por supuesto, la importancia procesal y sustancial de los hechos jurídicamente relevantes, que deben ser comunicados de manera clara, sucinta y concreta por el fiscal delegado desde la audiencia de imputación, como base del adecuado ejercicio de la defensa y del correcto y claro devenir procesal. Con todo, plantean que esa realidad no permite a la Corte decretar nulidades que afecten la validez de la actuación desde sus etapas tempranas simplemente porque la confección de los hechos jurídicamente relevantes no se ciña a las exigencias jurisprudenciales sobre la materia, pues debería acreditarse la afectación específica y práctica a una garantía procesal o sustancial.

Al respecto, deben decirse dos cosas. En primer lugar, los aportes o exigencias jurisprudenciales frente al asunto no se refieren a simples formalidades o externalidades adjetivas en relación con los hechos que se deben relacionar por el acusador en la imputación fáctica. Son planteamientos razonables, claros y lógicos, esencialmente dirigidos a que los hechos atribuidos deben referirse a todos los elementos que componen la conducta punible según el tipo penal seleccionado y los eventuales dispositivos amplificadores aplicables, los cuales no pueden deferirse a la deducción de los sujetos procesales, aún si refulgieran evidentes del material probatorio descubierto. Dice la Corte: “No se trata de una exigencia compleja, sino de una simple descripción, con mínima claridad, del aporte que se atribuye a una persona en el contexto de un suceso delictivo, de la que pueda derivarse alguna relevancia jurídico-penal”.

En segundo lugar, a pesar de que resultaría mucho más conveniente que fuera la ley la que precisara estos aspectos, no es exorbitante ni arbitrario que la Corte plantee jurisprudencialmente exigencias para la efectividad de los actos de parte, especialmente si lo hace con fundamento en principios y garantías fundamentales. Así se ha visto, sin reservas, en múltiples actos de parte como el recurso de casación, la solicitud probatoria, las solicitudes de nulidad (expresamente aludidas en los mencionados salvamentos) o, incluso, en solicitudes de medidas de aseguramiento o de autorización para diligencias investigativas que afectan derechos fundamentales, todos ellos actos menos trascendentes que la acusación, la cual constituye el acto central del proceso acusatorio y genera la mayoría de consecuencias e implicaciones para los derechos de los distintos sujetos interesados.

En estas circunstancias, se recibe con agrado y con optimismo la reapertura del debate sobre los hechos jurídicamente relevantes, pues está haciendo falta mayor claridad sobre la función del juez (sea de garantías o de conocimiento) en el control a ese acto de parte, de forma que se pueda solucionar el problema desde que se genera y no varios años después, en el marco de un recurso extraordinario, limitado y diseñado realmente para otros eventos, como lo es la casación. Tal vez de esa forma, con un control oportuno, claro y contundente, los defensores realicen con mayor certeza y decoro sus alegaciones al respecto y la fiscalía reconozca con humildad que su indiscutida titularidad de la acción penal no le da el poder para formular de forma tan pobre el aparte fáctico de sus pedidos de justicia. 

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