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Las indemnizaciones moratorias no son de aplicación inmediata en materia laboral

02 de Marzo de 2023

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Nota:
158089

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, así como en el 99 de la Ley 50 de 1990, no son de aplicación inmediata de cara al hecho objetivo de que el empleador al terminar el contrato de trabajo deje de pagar salarios y prestaciones sociales adeudados, de ahí que para su imposición en el marco del proceso judicial sea necesario que el empleador aporte razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva.

Para ello, el juez está en la obligación de adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

En el caso objeto de estudio, la alta corte encontró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se equivocó cuando exoneró al empresario de la imposición de las sanciones moratorias reclamadas, por el simple hecho de haber pagado, a la terminación del vínculo laboral, en forma oportuna, la liquidación final de acreencias sociales a la demandante “sobre los salarios o factores básicos devengados por la actora”, pues esa sola conducta no evidencia honradez y transparencia, en tanto se abstuvo de incluir las comisiones como parte de la base salarial para calcular aquellas, sin ninguna justificación, pues la simple afirmación de haber pagado lo que creía deber no es suficiente, sino que es necesario demostrar que eran justificables las razones para no sufragar lo debido, lo que no aconteció en el caso.

Para la Sala, tampoco resulta aceptable como justificación de la conducta de la sociedad demandada el argumento que esgrimió en punto a que estas no constituían salario por el hecho de haberse generado por las ventas del grupo de trabajo al que pertenecía la trabajadora y no por su propio desempeño, pues estas ingresaban directamente a su patrimonio como consecuencia de la gestión en ventas, por lo que era ilógico que no se tuviesen en cuenta como constitutivas de salario, conclusión que, entre otras cosas, riñe con la absolución que con posterioridad impartiera el juzgador de segunda instancia por concepto de indemnización moratoria y sanción por la no consignación de las cesantías reclamadas por la promotora del juicio y que ratifica aún más el desvío en el que incurrió el tribunal (M. P.: Jimena Isabel Godoy Fajardo).

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