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Actualizado hace 2 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Cuando apenas es una expectativa, pensión de jubilación es susceptible de ser conciliada

18 de Agosto de 2021

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Nota:
130716

La Corte Suprema de Justicia estudió un caso en el que el demandante solicitaba la nulidad de un acta que suscribió en 1994 con una sociedad del sector petrolero mediante la cual concilió un “pacto único de pensión”, así como el pago de una suma de dinero para conciliar las mesadas pensionales que le hubieran podido corresponder.

La conciliación se adelantó teniendo en cuenta que el sujeto había laborado para el empresa en cuestión durante más de 15 años en diferentes periodos, comprendidos entre 1977 y 1993. Para el demandante, el documento era nulo en tanto recayó sobre “derechos ciertos e indiscutibles”. (Lea: Conciliación de pago único de mesadas pensionales futuras no afecta carácter irrenunciable de este derecho)

Las sentencias de primera y segunda instancia negaron las pretensiones del demandante y absolvieron a la empresa en cuestión. A pesar de que la Corte no casó la sentencia del tribunal, en sus consideraciones señaló que el razonamiento jurídico del juez de segunda instancia había sido incorrecto.

 

 

La decisión recurrida señalaba que el acuerdo conciliatorio tenía “efectos de cosa juzgada, al no haber afectado algún derecho cierto e indiscutible”. Respecto a esto último explicó que para que un derecho tenga dicha naturaleza debe existir una fuente normativa que los consagre y se dé el “supuesto de hecho concebido en esa norma para su causación”.

En el caso concreto no encontró cumplidos dichos supuestos respecto del objeto del acuerdo conciliatorio, por lo que se abstuvo de declarar la nulidad del mismo. (Lea: ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a un profesor que prestó servicios ajenos a la actividad docente?)

El alto tribunal controvirtió lo anterior al señalar que si bien es cierto que “para la fecha en la que se desarrollaron los diversos vínculos laborales del actor, el Instituto de Seguros Sociales no había extendido su cobertura sobre las empresas del sector del petróleo, (…) la Corte ha concluido que los empleadores, no obligados a realizar la inscripción, conservaban en todo caso obligaciones pensionales a su cargo, fruto de la imposibilidad de subrogación del riesgo, que se podían traducir en el reconocimiento de la pensión de jubilación o, en últimas, en el pago de los aportes correspondientes al tiempo servido y no afiliado, por medio de cálculos actuariales, en los términos definidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.

De igual manera agregó que la fuente normativa de dicha obligación no era solamente la Ley 100 sino que se puede observar incluso en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946. (Lea: Si afiliado al fondo privado no escogió modalidad pensional puede pasarse al fondo público)

Por lo anterior, la Sala observó que no es cierto dentro del caso concreto que “para la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio (…), no existiera norma que permitiera el traslado de los aportes correspondientes a periodos en los que no se registró la afiliación, por medio de cálculo actuarial, pues esa regla puede entenderse establecida antes y después de la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social”.

Adicionalmente tuvo en cuenta que “para la fecha de la celebración del acta de conciliación (…) ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector privado, [por lo que] siempre existió una base normativa suficiente para determinar que la sociedad demandada tenía obligaciones pensionales a su cargo, ante la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales en las empresas del sector del petróleo”. (Lea: Reconocimiento de pensión restringida de jubilación puede darse mediante el cómputo de tiempos discontinuos de trabajo)

Luego de este análisis la Corporación reiteró su regla jurisprudencial que señala que “los aportes destinados al sistema de seguridad social en pensiones no pueden ser materia de conciliación entre empleador y trabajador, por ser recursos de propiedad del sistema y constituir derechos ciertos e indiscutibles”.

Sin embargo, dado que en el caso concreto el objeto de la conciliación “no fue el pago de aportes al sistema de pensiones, como lo dedujo erróneamente el Tribunal, sino la pensión de jubilación, constituida hasta ese momento en una mera expectativa”, pues no era procedente la anulación del acta. Ello porque dicha expectativa “resultaba válidamente susceptible de conciliación a través del denominado pacto único de pensión”. (Lea: ¿Pactar un único pago de pensión de jubilación implica renunciar al derecho pensional?)

Así, a partir de lo anterior la Corte concluyó que a pesar de las imprecisiones jurídicas del tribunal no era posible casar su decisión teniendo en cuenta que “i) la conciliación suscrita entre las partes no recayó sobre los aportes destinados al sistema de pensiones, sino sobre una pensión de jubilación en curso de adquisición, constituida como simple expectativa; ii) el empleador, en dicha medida, asumió la carga pensional que le correspondía por los servicios prestados por el trabajador, ante la falta de cobertura del Instituto de Seguros Sociales sobre las empresas del sector del petróleo y iii) por tratarse de una expectativa pensional, las partes podían conciliarla, mediante un pacto único de pensión, debidamente respaldado en un estudio actuarial” (M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

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