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Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Comisión de Disciplina Judicial no está facultada para ejercer poder preferente en abogados

19 de Agosto de 2022

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La posible asunción de un proceso de manera preferente entraña un verdadero pronunciamiento sobre la competencia, al punto de que puede disponer sobre la garantía del juez natural y, por consiguiente, es una decisión interlocutoria, vale decir, de contenido sustancial, que necesariamente debe ser expedida por el pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ).

Dicho eso, no existe una norma que le confiera a la CNDJ la facultad de ejercer el poder preferente con respecto a los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados en el ejercicio de su profesión. El procedimiento disciplinario aplicable a los abogados es el regulado por la Ley 1123 del 2007, cuerpo normativo que de ninguna manera prevé la figura del poder preferente.

Y si bien es cierto que el Código Disciplinario, vigente desde el 29 de marzo del 2022, estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es “titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario” con respecto a cualquier proceso de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, no es menos cierto que esta facultad únicamente se refiere a aquellas causas reguladas por el Título IX del Libro III de esa codificación, relativo al “régimen de los funcionarios de la Rama Judicial”.

Por esa razón, los procesos tramitados en contra de todos aquellos sujetos disciplinables no incluidos dentro del listado que incorpora el artículo 239 de la Ley 1952 del 2019 no pueden ser iniciados, asumidos o proseguidos por la CNDJ. Es el caso de los abogados disciplinables en el ejercicio de su profesión, quienes cuentan con un régimen propio, regulado por el Estatuto del Abogado (Ley 1123/07), que no está cobijado por el ámbito de aplicación del Código General Disciplinario (M. P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo).

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