12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / Administrativo


Unifican jurisprudencia y disponen reglas sobre derechos prestacionales de quienes celebran contratos de prestación de servicios

28 de Septiembre de 2021

Reproducir
Nota:
133221
Imagen
abogado-derecho-asesoria2big-1509241705.jpg

La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los derechos prestacionales de las personas que celebren contratos de prestación de servicios que encubren y subyacen una relación laboral, estableciendo las siguientes reglas: 

(i) La corporación advirtió que el concepto «término estrictamente indispensable» previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

En términos generales, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

No solución de continuidad

(ii) De otra parte, dispone un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

En todo caso, este periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios no es una camisa de fuerza para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, deberá determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(iii) Por último, frente a la no afiliación al sistema de seguridad social en salud por parte de la administración, precisó que es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta, pues se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Además, precisó, rembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad es que su recaudo vaya directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)