Nulidad de formalización o saneamiento de títulos por exceder plazo para fallar genera una eventual dilación
29 de Noviembre de 2024
Si bien la Ley 1561 del 2012, por la cual se establece un proceso verbal especial de otorgamiento de títulos de propiedad (formalización o saneamiento), persigue un fin importante, como es el acceso progresivo a la tierra mediante un proceso célere, la Corte Constitucional retiró del ordenamiento las expresiones “de pleno derecho” (inciso 5) y “negativo y” (inciso 7) del artículo 23, sobre duración del proceso.
Según estas disposiciones, en caso de que el proceso verbal especial mencionado exceda el plazo previsto, se entenderá que toda actuación posterior será nula de pleno derecho (inciso 5), lo que, a su vez, generará una calificación negativa sobre el juez responsable (inciso 7), lo cual, en concepto del demandante, desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El alto tribunal reiteró su jurisprudencia sobre los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso y recordó que el campesinado, uno de los principales destinatarios de la ley cuestionada, es sujeto de especial protección constitucional, que requiere de medidas especiales de protección, entre ellas procedimentales, por lo que el proceso verbal especial bajo análisis debe atender sus condiciones de vulnerabilidad y comprender los distintos usos de la tierra.
En ese sentido, agregó, la remisión automática y la declaratoria de nulidad de pleno derecho no logran un proceso ágil y, por el contrario, abre la posibilidad de que el trámite se vea sometido a un reinició constante y a una eventual dilación por el cambio de juez. En cuanto a la calificación negativa del juez, concluyó que desatiende su carga laboral y el contexto de congestión, así como la realidad litigiosa en materia de tierras.
Entre otras conclusiones, la Corporación señaló que (i) la pérdida de competencia solo opera previa solicitud de parte y sin perjuicio del deber del juez de informar a la judicatura al día siguiente del término para fallar sobre el hecho de haber transcurrido el mismo sin que se haya proferido sentencia; (ii) la nulidad debe ser alegada antes de proferir sentencia y saneable, en los términos del artículo 132 y siguientes de la Ley 1564 del 2012, y (iii) el vencimiento de términos no es criterio único de evaluación y deberá considerarse con los demás factores relevantes (M.P. Diana Fajardo Rivera).
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