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Noticias / Administrativo


Así es la transferencia de bienes fiscales entre entidades públicas

29 de Julio de 2022

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Nota:
147090

El Congreso de la República, en el año 2001, aprobó la Ley 708, con normas relacionadas con el subsidio familiar para vivienda de interés social, para dar solución al déficit de vivienda de interés social, mediante el aprovechamiento de los bienes fiscales inactivos de las entidades estatales.

Dicho propósito quedó consignado en el artículo 1°, en cuanto dispuso que las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, debían transferir a título gratuito al entonces Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (Inurbe) los bienes inmuebles fiscales de su propiedad o respecto de la porción de aquellos con vocación para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social.

Ahora bien, el legislador amplió el propósito inicial perseguido por la ley, al permitir que la transferencia pueda recaer sobre bienes fiscales ociosos que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social y no son requeridos para el desarrollo de sus funciones, bienes que podrían ser utilizados por otras entidades del Estado conforme a sus necesidades.

De tal forma que el artículo 8° de la ley exige como condición para la transferencia de la titularidad del derecho de dominio de los bienes fiscales de propiedad de las entidades públicas que se trate de bienes pertenecientes a estas últimas. Se precisa que el Código Civil adoptó un sistema dual para probar el dominio, pues el derecho de propiedad se adquiere mediante la prueba del título (permuta, donación entre vivos o la misma ley) y del modo (tradición, ocupación, accesión). Además, en materia de inmuebles se requiere que el título traslaticio de dominio sea solemne, lo que significa que debe otorgarse mediante escritura pública, siendo este un requisito ad substanciam actus.

En el caso objeto de estudio, de conformidad con el material probatorio aportado al expediente, la Sala constató que la entidad demandada transfirió un bien baldío sujeto a reserva minera y respecto del cual no tenía la titularidad del derecho de dominio, pues se recuerda que, de conformidad con la Ley 20 de 1969, todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros (C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés).

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