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Jefes de control interno no pueden ser encargados en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción

27 de Mayo de 2022

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Nota:
143693

De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1474 del 2011, sobre la designación del responsable del control interno, los jefes de la oficina de control interno o quienes haga sus veces deberán ser nombrados por el Presidente de la República, en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, o por la máxima autoridad administrativa, en el caso de las entidades territoriales, es decir, se trata de empleos dentro de la planta de personal.

Adicionalmente, la norma dispone que los jefes de control interno en la Rama Ejecutiva del nivel nacional continúan siendo empleos de libre nombramiento y remoción, pero para el nivel territorial señala que se clasifican como empleos de periodo, cuya duración es de cuatro años.

El parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993 señala que en ningún caso podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones y refrendaciones.

Por su parte, la Ley 909 del 2004 establece que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.

Así las cosas, dentro de las funciones asociadas al cargo de jefe, asesor, coordinador o quien haga sus veces de la oficina de control interno se excluye de manera taxativa la de participar en los procedimientos administrativos de la entidad, de manera que no es procedente que el citado empleado sea encargado de otro de carrera o de libre nombramiento y remoción.  

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