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Conozca las causas de alteración de la ecuación contractual provenientes de la Administración y externos

08 de Noviembre de 2016

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La Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que los contratos celebrados por la Administración están cobijados por la obligatoriedad que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, acorde con el artículo 1602 del Código Civil.

 

De igual forma indicó, entre otras precisiones, que las estipulaciones de las partes deben prevalecer durante el término de ejecución del contrato y sólo varían por un nuevo acuerdo de voluntades; que en toda celebración y ejecución siempre hay una contingencia de ganancia o pérdida como consecuencia de su decisión voluntaria de obligarse y se deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de contratar que puedan tener incidencia en la ejecución de sus obligaciones. (Lea: Contratos de ESP están vinculados al principio de equilibrio económico)

 

Estas consideraciones, en relación con el negocio jurídico, constituyen la ecuación contractual, que surge al momento de celebrar el contrato y que implica un equilibrio económico del mismo, por cuanto da lugar a una equivalencia de prestaciones. (Lea: Acción popular procede para proteger derechos colectivos involucrados en contratos estatales)

 

Por otro lado, afirmó que la alteración de la ecuación contractual es originada por diversas causas, que se pueden clasificar en las provenientes de la administración contratante y las causas externas a las partes del negocio.

 

Causas provenientes de la administración contratante:

 

  • Incumplimiento del contrato: El incumplimiento contractual de la Administración genera el rompimiento del equilibrio económico del contrato, conforme el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993; no obstante, el incumplimiento debe manejarse con mayor propiedad, bajo la óptica de la responsabilidad contractual, por cuanto estas dos instituciones son distintas en su configuración y en sus efectos.

 

  • Ejercicio del ius variandi: toda vez que la Administración tiene la dirección general, el control y vigilancia de la ejecución y la facultad excepcional de interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato o ius variandi, la ley estipula que cuando se ejerza esta facultad y se produzca una variación en su valor igual o superior al 20 %, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. Además, la Administración deberá proceder al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho.

 

  • Hecho del Príncipe: Corresponde a una actuación legítima de la Administración que se presenta con la expedición imprevista y posterior a la celebración del negocio de actos de carácter general y abstracto por parte de la entidad estatal (leyes, decretos, resoluciones), los cuales de manera indirecta afectan la ecuación contractual y hacen más gravosa la situación del contratista. En este caso hay lugar a una indemnización integral de perjuicios.

 

Factores exógenos o externos a las partes:

 

  • La teoría de la imprevisión: Nace en consideración a la posibilidad que con posterioridad a la celebración del contrato se pueden presentar circunstancias extraordinarias e imprevisibles ajenas a la voluntad de los contratantes, que alteran la ecuación económica en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución. Son hechos sobrevinientes que se presentan durante la ejecución y que no eran previsibles por las partes cuando se suscribió el acuerdo.

 

  • Sujeciones materiales imprevistas o teoría de las dificultades materiales imprevistas: Compone una modalidad de la teoría de la imprevisión usual en contratos de obra pública, que hace relación a hechos físicos imprevisibles, como condiciones inesperadas del terreno, pluviosidad excepcional, posteriores a la celebración y que afectan la ecuación económica del mismo, haciéndolo gravemente oneroso para una de ellas. En este caso se debe reconocer los mayores costos en que incurrió el contratista.

 

En tal virtud, advirtió la corporación, cualquiera que sea la causa de la ruptura del equilibrio económico la parte que la alega tiene la carga de acreditar los hechos en que se sustenta con las características exigidas, en cuanto a la imprevisibilidad y la afectación extraordinaria de la ecuación, sin olvidar que no cualquier sobrecosto que surja en la ejecución de las prestaciones puede ser calificado como rompimiento del equilibrio económico del contrato (C.P. Danilo Rojas Betancourth).

 

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 25000232600020020199601 (32437), Ago. 29/16  

 

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