Administrativo
Poco diligentes calificó el Consejo de Estado a entidades por uso de la acción de repetición
16 de Noviembre de 2016
La Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de una providencia reciente, hizo un llamado de atención severo a las entidades públicas por la falta de vigilancia y control de la actividad procesal y, a su vez, como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual, recuerda, propende por establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública.
Lo anterior, según el concepto de la Sala, “teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente que se observa en la presentación de este tipo de demandas”, en las cuales no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y, por último, el dolo o culpa grave del servidor público.
En tal virtud, el alto tribual precisó nuevamente los cuatro elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes.
Así, el Consejo de Estado ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:
i) La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o exfuncionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado.
ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación.
iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables. (C. P. Jaime Orlando Santofimio).
CE Sección Tercera, Sentencia 25000232600020120020001 (52959), 12/09/16
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