Prescripción en delitos iniciados o consumados en el exterior no aplica al favorecimiento de contrabando
28 de Octubre de 2021
El delito de favorecimiento de contrabando se entiende realizado (consumado o, por lo menos, iniciado) en el lugar y tiempo donde el agente posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene la mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero.
Una interpretación que anticipe ese ámbito espacio temporal del tipo desconoce garantías intangibles del debido proceso, como son la legalidad de los delitos y la responsabilidad por los propios actos. Así lo precisó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al precluir una actuación por el delito de favorecimiento de contrabando, relacionada con la introducción ilegal al país de oro italiano, por prescripción de la acción penal.
La sentencia de segunda instancia, en igual sentido de la de primera, consideró que el favorecimiento de contrabando siempre inicia en territorio extranjero porque así sucede con el delito fuente, es decir, es un eslabón más en el contrabando o, en otras palabras, hace parte de la cadena del contrabando, que tiene su génesis en el exterior, por lo que resolvió aplicar al caso la cláusula especial de prescripción prevista en el inciso 7 del artículo 83 del Código Penal.
Tras señalar diferencias entre contrabando y favorecimiento de contrabando, el cual se consuma en territorio nacional, la #SalaPenal precluye proceso contra hombre que había sido condenado por transportar oro italiano sin documentación.
— Corte Suprema de Justicia (@CorteSupremaJ) October 28, 2021
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Esta decisión, precisó el alto tribunal, resulta contradictoria, pues reconoce que el delito de favorecimiento de contrabando (artículo 320) es autónomo, distinto al subyacente (contrabando -artículo 319), pero al mismo tiempo afirma que el lugar y tiempo en que este inicia son, indefectiblemente, los mismos que para el contrabando.
Macrodelincuencia
Además, aclaró, se funda en razones criminológicas, como las referidas a los distintos eslabones de la macrodelincuencia detrás del fenómeno del contrabando, olvidando por completo que la tipicidad de la conducta punible analizada no contiene la exigencia de inicio o consumación en el exterior y, por el contrario, prevé que el objeto material está conformado por mercancías que han sido introducidas ilegalmente al país.
El delito de favorecimiento de contrabando presupone la ocurrencia de un contrabando, porque recae sobre mercancías que fueron ingresadas al territorio nacional de modo ilícito. Sin embargo, son comportamientos distintos y autónomos, con características diferenciadoras. El favorecimiento de contrabando sucede al contrabando y, en ese orden, se realiza en el territorio nacional después de que las mercancías han sido ingresadas por contrabandistas desde el exterior, con infracción de la regulación aduanera.
Así las cosas, la aplicación del término ampliado de prescripción mencionado resulta injustificada y, según las razones expuestas, por completo indebida (M. P. Patricia Salazar Cuéllar).
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