Así aplica retrospectivamente y por favorabilidad la Ley 100 de 1993 en casos de sustitución pensional
25 de Octubre de 2024
En principio, para acceder a una sustitución pensional por pérdida de capacidad laboral la estructuración de esta debe ocurrir con anterioridad a la muerte del causante, pues esta es precisamente la condición que acredita la dependencia. No obstante, explicó la Corte Constitucional, el beneficiario puede acceder a la prestación si dicha estructuración es posterior en los eventos en que:
(i) La pérdida de la capacidad laboral se deriva de una enfermedad degenerativa o congénita.
(ii) La pérdida de capacidad laboral ocurre cuando la persona es titular de la sustitución pensional, es decir, se mantiene la dependencia económica del beneficiario en relación con la prestación del causante.
En el caso bajo análisis, el tribunal accionado consideró inviable el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del accionante por la mutación de su condición de hijo menor de edad a hijo con pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, entre otras razones, porque la madre del accionante falleció antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que los requisitos para determinar la prestación son los previstos en el Decreto 3135 de 1968, que exige una pérdida de capacidad laboral superior al 75 %.
La Sala explicó que es posible aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus modificaciones, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en casos de sustitución pensional cuando: (i) la muerte del causante ocurrió antes de la vigencia de la nueva norma, (ii) la situación jurídica no estaba definida al momento de la implementación del sistema general de seguridad social en pensiones, (iii) los efectos legales permanecen vigentes y (iv) las condiciones especiales y excepcionales de los beneficiarios muestran que la aplicación de la ley anterior es una carga desproporcionada.
Así las cosas, se estableció que la autoridad judicial accionada debió aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, con sus respectivas modificaciones, en las que se exige el 50 % de pérdida de capacidad laboral para el hijo que depende de la prestación del causante (artículo 13 de la Ley 797 del 2003), pues aunque la madre falleció antes de su entrada en vigencia la declaración y definición de la pérdida de capacidad laboral ocurrió bajo la legislación actual y, además, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de salud.
Se ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) reactivar el pago de la sustitución pensional reclamada por el accionante, para lo cual deberá disponer el pago retroactivo pensional causado debidamente indexado y que no fue pagado a partir del momento en que la entidad decidió suspender el pago de las mesadas pensionales. Además, deberá tener en cuenta que no operó la prescripción (M. P. Natalia Ángel Cabo).
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