Precisiones frente a la prohibición de designar al órgano auditor interno como oficial de cumplimiento
06 de Abril de 2021
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Nota:
120721
De acuerdo con lo previsto en la Circular 100-000005 del 2017, modificada por la Circular 100-000016 del 2020, no puede fungir como oficial de cumplimiento quien pertenezca a la administración o a los órganos sociales, de auditoría o control interno o externo (revisor fiscal o vinculado a la empresa de revisoría fiscal que ejerce esta función, si es el caso) quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la empresa obligada a implementar un sistema de autocontrol y gestión del riesgo de lavado de activos y financiación de terrorismo (LA/FT/FPADM). En lo que se refiere al órgano de auditoría o control interno, la Superintendencia de Sociedades precisó que no debe entenderse que dicha prohibición se extiende respecto de quienes apoyen las labores de los órganos de auditoria o control interno. Sin embargo, el empleado de la empresa obligada que haga parte del grupo de personas de apoyo de los órganos de auditoría y control interno y que, a su vez, sea designado como oficial de cumplimiento deberá, en lo que corresponde a este último cargo, reportar directamente a la junta directiva o al máximo órgano social según el caso, además de gozar de total independencia y autonomía.
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