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Pensión sanción y pensión de invalidez son compatibles

30 de Agosto de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Así lo dijo la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional luego de indicar que la prohibición de devengar dos prestaciones a la cual se refiere la Ley 100 de 1993 se origina cuando estas buscan la misma finalidad y se financien con aportes hechos al mismo fondo pensional, por la misma persona y por los mismos tiempos cotizados.

 

Enfatizó que las pensiones de invalidez y sanción son compatibles, puesto que esta última no se financia con los aportes efectuados por el solicitante, sino con los recursos del empleador.

 

En contraste, explicó que la pensión de invalidez surge precisamente de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones. (Lea: Conozca diferencias y similitudes entre regímenes de seguridad social en pensiones

 

Con estos argumentos, la Sala analizó el caso de un ciudadano de 62 años que laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia (FNC) desde enero de 1980 hasta el mes de abril de 1992, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, generándose a cargo de la entidad el reconocimiento y pago de la pensión sanción.

 

Casuística

 

El año 2008, el mismo peticionario fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 53 %, razón por la cual después de verificar el cumplimiento de los requisitos legales el Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad Colpensiones, reconoció y procedió al pago de la pensión de invalidez. (Lea: Conozca el fallo que declaró superado el estado de cosas inconstitucional en materia pensional)

 

Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó ante el fondo del pasivo social de los FNC, el reconocimiento y pago de la pensión sanción, ante lo cual la entidad respondió que si bien el accionante tenía derecho a la prestación, “la misma no podía ser pagada, dado que el beneficiario se encontraba recibiendo la pensión de invalidez y, como consecuencia,  estas dos prestaciones eran incompatibles”.

 

De conformidad con la situación fáctica planteada, la Corte estableció que en el presente caso la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual presentaba las siguientes características:

 

  • Inminente.

 

  • Grave.

 

  • Que requiera medidas urgentes para conjurarlo.

 

  • Que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo.

 

Vale la pena decir que si bien el ciudadano tenía otro medio para ventilar sus pretensiones, este era ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos presuntamente afectados, dada la avanzada edad del actor, esto es, 62 años de edad.

 

 

Adicionalmente, “su salud se encontraba deteriorada, toda vez que tiene un 68.34 % de pérdida de la capacidad laboral, la cual se generó con ocasión a un trastorno de retina en el ojo izquierdo, hipertensión arterial, enfermedad coronaria e insuficiencia cardiaca”, reseñaba el expediente.

 

Parte resolutiva

 

En este sentido, el alto tribunal concluyó que dicho fondo debe proceder al pago de la pensión sanción al accionante, garantizando de esta manera su derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

 

En adición, Colpensiones, entidad que tiene a su cargo el pago de la pensión de invalidez que recibe el accionante, deberá continuar con el mismo. (Lea: Cónyuge supérstite tiene derecho a pensión de sobrevivientes, así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años)

 

Pero también resolvió que corresponde al fondo del pasivo social de los FNC la carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que esta resuelva de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción y su compatibilidad con la pensión de invalidez, “al ser la parte procesal que se encuentra en mejor posición para hacerlo”.

 

Con todo esto, se revocó parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá (M.P. Alberto Rojas).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-322, Jun. 21/16

 

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