Solidaridad en materia de servicios públicos no aplica entre copropiedad y propietarios de unidades privadas
19 de Julio de 2023
De acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 del 2001, en el contrato de servicios públicos son partes la empresa o prestador de servicios públicos y el suscriptor y/o usuario del servicio. Así mismo, señala la norma, el propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, al ser beneficiarios de la prestación, son solidarios en sus obligaciones y derechos.
Ahora bien, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo que respecta a bienes privados de una propiedad horizontal, dicha solidaridad solo se predica del suscriptor y/o usuario del servicio, por lo que no sería admisible que por una deuda de un servicio público de un bien privado se persiga a la copropiedad o a los propietarios o usuarios de otros bienes privados que la componen, pues son parte de cada contrato el suscriptor y/o usuario del servicio que se recibe en la unidad privada y el prestador del mismo. (Lea: Suspensión del servicio a la copropiedad por mora en el pago no se extiende a los propietarios de los inmuebles).
En cuanto a los bienes comunes y la existencia de solidaridad entre la copropiedad y los propietarios de las unidades privadas, en su condición de copropietarios, la entidad recordó que la propiedad horizontal surge como una persona jurídica, es decir, como una ficción legal que le otorga la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones de forma independiente de los propietarios de las unidades privadas.
En ese sentido, precisó la superintendencia, la usuaria de los servicios públicos domiciliarios prestados en las áreas comunes es la misma copropiedad, es decir, no son los propietarios de las unidades privadas considerados individualmente, por lo que no es posible que un prestador persiga a un propietario o usuario de un bien privado por la mora en el pago de los servicios públicos suministrados en las áreas comunes.
Se trata de dos personas diferentes que deben responder de manera independiente por sus obligaciones, ya que son suscriptores de contratos de servicios públicos diferentes, sin perjuicio de que sea la misma copropiedad la que desarrolle este tipo de acciones frente a los copropietarios en el evento en que así lo requiera.
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