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Jurisprudencia sobre límite de tiempo señalado como requisito para presunción de sociedad patrimonial

05 de Diciembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

En relación con la expresión “por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”, contenida en el artículo 1° de la Ley 979 del 2005, que contempla los casos en que se debe presumir una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la Corte Suprema afianzó su jurisprudencia en torno a lo que ha sostenido sobre este requisito desde hace ya una década.

 

Entonces, la Sala Civil dejó claro que la directriz referida no indica, en manera alguna, que el tiempo allí señalado (un año) deba tenerse en cuenta para que desde ese momento se considere la existencia de la sociedad patrimonial.

 

Esta entidad a través de la cual los compañeros permanentes manejan sus activos y pasivos solo necesita de la existencia de la unión marital y el transcurso de dos años de ese evento, para que, junto con la disolución de la sociedad conyugal vigente, de ser el caso, pueda considerarse como una realidad, precisa el fallo.

 

Así las cosas, concluyó que el periodo señalado, en rigor, no constituye un elemento determinante en la consolidación de esa realidad social.

 

Lo anterior, según el concepto de la Sala, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible parcialmente esta misma normativa, Sentencia C-193 del 2016 (M.P. Margarita Cabello Blanco).

               

CSJ Sala Civil, Sentencia SC-164932016 (76001311000620070049101), 21/11/16

 

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