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Cinco requisitos concurrentes se deben acreditar para que proceda la acción de enriquecimiento sin causa

30 de Noviembre de 2023

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Nota:
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Escritura pública de compraventa sobre bien público es nula, por objeto ilícito (Freepik)

La actio in rem verso, como mecanismo instrumental propio del principio de no enriquecimiento sin causa, tiene naturaleza excepcional y residual. Se trata de un último recurso jurisdiccional en defensa de la equidad y la justicia, llamado a corregir situaciones de evidente desequilibrio y, por lo mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la distribución injusta. Su procedencia exige la verificación de los siguiente cinco requisitos, que son decididamente concurrentes:

(i) Debe existir un beneficio para el deudor de la obligación que surge del enriquecimiento sin causa. Aquel ha de haber obtenido una ventaja patrimonial que puede entenderse como la adición de un activo, o como la evitación de un pasivo o detrimento.

(ii) Correlativamente a ese enriquecimiento, otra persona debe hacer sufrido un empobrecimiento equivalente.

(iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado debe haberse producido sin causa jurídica. Es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos). Tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa que dé cuenta de la transformación de los patrimonios.

(iv) Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer desde un principio (desde que se presenta el desequilibrio) de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio.

(v) La acción de enriquecimiento sin causa o injusto solo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. (M.P.: Luis Alonso Rico Puerta).

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