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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Término de caducidad de la reparación directa es inaplicable ante actos de lesa humanidad

05 de Septiembre de 2018

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Un auto de ponente asegura que en aquellos eventos en los que se encuentren configurados los elementos del acto de lesa humanidad habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

 

Del mismo modo, indica que al momento del estudio de admisión de una demanda o en el trámite de la audiencia inicial el juez debe valorar prudentemente si encuentra elementos de juicio preliminares que le permitan aseverar, a primera vista, la configuración de este tipo de conductas, caso en el cual hará prevalecer el derecho de acción y ordenará la continuación de la actuación judicial, pues la falta de certeza objetiva sobre los extremos fácticos y jurídicos de la litis deberán ser dirimidos al momento de dictarse sentencia.

 

Lo anterior teniendo en cuenta la importancia que el concepto de lesa humanidad tiene para el ámbito de la responsabilidad del Estado, pues, siendo consecuente con la gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su contra. (Lea: Conozca desde cuándo se computa término de caducidad de una reparación directa por acoso laboral)

 

Según la providencia, resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o subjetivos, sino también generales, los cuales implican a toda la comunidad y a la humanidad, considerada como un todo.

 

Elementos estructuradores del concepto “lesa humanidad”

 

En lo que es de interés para la responsabilidad estatal se entiende que los elementos estructuradores del concepto de lesa humanidad son:

 

  1. Que el acto se ejecute o lleve a cabo en contra de la población civil.

     
  2. Que ello ocurra en el marco de un ataque que revista las condiciones de “generalizado” o “sistemático”. 

 

Así, en cuanto al primero de estos elementos, el pronunciamiento indica que debe acudirse a la normativa del Derecho Internacional Humanitario, específicamente al artículo 50 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, norma que establece, por exclusión, a quienes se les considera población civil, en los siguientes términos:

 

"1. Es persona civil cualquiera que no pertenezca a una de las categorías de personas a que se refieren el artículo 4, A. 1), 2), 3) y 6) del III Convenio, y el artículo 43 del presente protocolo. En caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil.”

 

Constituye población civil, entonces, todas las personas que no se encuadran dentro de las categorías de miembros de las fuerzas armadas y prisioneros de guerra. (Lea: Certeza del daño determina la caducidad para demandar reparación de lesiones)

 

A su vez, el segundo elemento estructurador del acto de lesa humanidad hace referencia al tipo de ataque, debiendo ser este generalizado o sistemático, en tanto supuestos alternativos.

 

Por generalizado se entiende un ataque que causa una gran cantidad de víctimas o dirigido contra una multiplicidad de personas, es decir, se trata de un criterio cuantitativo. En cambio, el carácter sistemático pone acento en la existencia de una planificación previa de las conductas ejecutadas, de manera que, siguiendo a la Comisión de Derecho Internacional, “lo importante de este requisito es que excluye el acto cometido al azar y no como parte de un plan o una política más amplios” (C. P. Jaime Orlando Santofimio).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Auto 25000233600020160141802 (60004), May. 30/18.

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