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Prestadores de servicios públicos domiciliarios que constituyen servidumbres de hecho deben indemnizar

31 de Agosto de 2018

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Aunque los prestadores de servicios públicos domiciliarios gozan de facultades respecto a la ocupación y uso de inmuebles privados o públicos cuando se trata de la prestación del servicio que se pretenda desarrollar, estas prerrogativas están regladas y supeditadas al marco legal y reglamentario que dispone la Ley 142 de 1994.

 

En este sentido, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos, el artículo 117 no faculta de forma directa a los prestadores para constituir servidumbres, sino que los habilita para promoverlas, es decir, solicitar su imposición mediante acto administrativo o promover el proceso contemplado en la Ley 56 de 1981.

 

Es bueno precisar que estos gravámenes que se imponen mediante la institución de la servidumbre no son un recorte a la garantía reconocida en la Constitución al derecho de dominio, sino que constituyen restricciones al derecho de la propiedad que se ajustan a la Constitución en el Estado de Derecho.

 

Por esta razón, cuando se realizan ocupaciones de hecho (servidumbre por vía de facto) los afectados pueden ejercer acciones para que les sean reparados los daños causados. (Lea: Hacen precisiones sobre negociación de servidumbres en materia contractual)

 

Por último, el afectado con la imposición de una servidumbre de facto debe tener en cuenta el tiempo de la ocupación de la servidumbre y presentar la correspondiente reclamación al prestador de servicios públicos, para que inicie el procedimiento señalado en la Ley 56 de 1981 o, en su defecto, incoar los medios de control a que haya lugar.

 

Superservicios, Concepto 506, Jul. 23/18.

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