Cargas económicas diferenciadas para nuevos operadores de televisión abierta radiodifundida son exequibles
13 de Octubre de 2023
El pasado 15 de septiembre, la Corte Constitucional publicó el texto de la Sentencia C-437 del 2022, que declaró exequibles los apartes demandados del artículo 33 de la Ley 1978 del 2019, por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias y se crea un regulador único.
Según la demanda, existía una diferencia de trato injustificada entre operadores entrantes, que prestan el servicio de televisión abierta radiodifundida bajo el régimen de habilitación general y a quienes solo se les cobra la contraprestación única periódica, y operadores establecidos, que son aquellos que ya prestaban dicho servicio, pero que, en el marco de la transición, decidieron acogerse al régimen de habilitación general y, en ese sentido, se les hacen otros cobros adicionales. (Lea: Exequibles obligaciones económicas de operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida).
Al considerar que los dos tipos de operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida son equiparables, argumentan los demandantes, la diferencia de trato dispuesta en la norma demandada es incompatible con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
En concepto del alto tribunal, si bien las expresiones demandadas dan lugar a un trato diferenciado entre dos grupos asimilables, buscan el logro de fines que no están prohibidos por la Constitución, como incentivar la inversión privada adicional en el sector, y prevén una medida potencialmente conducente para su consecución.
Teniendo en cuenta que los operadores establecidos han prestado el servicio de televisión abierta radiodifundida de forma continua por mucho tiempo, la entrada de nuevos competidores al mercado, que deben hacer inversiones nuevas para prestar el servicio, producir contenidos y atraer anunciantes, entre otros, no sería atractiva si los costos por la operación de las redes que deben pagar fueran los mismos que asumen aquellos que ya tienen un mercado consolidado.
Por lo tanto, un precio diferenciado, potencialmente inferior a aquel que pagan los competidores que se han repartido el mercado de la televisión abierta radiodifundida por más de 20 años, resulta una medida potencialmente conducente para alinear los incentivos necesarios para atraer nuevos actores privados que inyecten recursos al sector y que, por esa vía, mejoren la prestación del servicio público de televisión (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar)
Gracias por leernos. Si le gusta estar informado, suscríbase y acceda a todas nuestras noticias y documentos sin límites. www.ambitojuridico.com/suscribete.
Paute en www.ambitojuridico.com/paute-aqui.
Opina, Comenta