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Noticias / Mercantil


Normativa sobre aportes prevista en el Código de Comercio permite el aporte de bienes en usufructo

08 de Abril de 2022

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Para la conformación del capital social es indispensable el aporte de los socios a la sociedad. En este sentido, indicó la Superintendencia de Sociedades, la normativa relativa a los aportes prevista en el Código de Comercio permite el aporte de bienes en usufructo. Este derecho, en los términos del artículo 823 del Código Civil, es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible, o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género o de pagar su valor si la cosa es fungible.

El aporte en usufructo constituye para el asociado la obligación de otorgar la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, sin que implique la trasferencia del derecho de dominio. Por tanto, el asociado transfiere el derecho de uso y de goce a la sociedad y conserva en su patrimonio la nuda propiedad.

No obstante, aclaró la entidad, ello no quiere decir que el nudo propietario no pueda reservarse por escrito el ejercicio de algunos derechos, como sería el caso de una estipulación que determine que algunas partes de un bien inmueble entregado en usufructo no hacen parte del contrato y, por ende, el propietario del bien podrá seguir gozando del derecho de uso y goce sobre las mismas.

En consecuencia, en el evento de constituirse un usufructo sobre una parte de un bien es posible aportar tal usufructo. En lo que concierne al aporte de cosas en usufructo para el pago de cuotas o acciones que componen el capital social de una compañía, la superintendencia lo ha considerado viable a la luz del artículo 127 del Código de Comercio, sobre aportes en especie.

Según esta disposición, si el aporte es de cosas determinadas por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil sobre obligaciones de género. Si es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. El aportante deberá indemnizar a la sociedad por los perjuicios causados si la cosa perece por su culpa, la que se presumirá.

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