Intereses de mora aplican por incumplimiento de obligaciones dinerarias, aunque las partes no los hayan pactado
10 de Diciembre de 2024
La Corte Suprema de Justicia analizó un conflicto originado en un contrato de asesoría técnica, comercial y financiera en el que las partes no acordaron intereses de mora frente al incumplimiento de obligaciones pactadas en dólares. La contratante se negó a pagar las dos últimas cuotas convenidas y la contratista reclamó intereses amparada en el artículo 884 del Código de Comercio. El tribunal cuestionado los reconoció a la tasa máxima legal prevista desde el día siguiente en que se hicieron exigibles.
La recurrente argumentó que esos intereses son improcedentes al no haber sido pactados y que, para obtener indemnización por el impago de las sumas reclamadas, la acreedora debía demostrar daño y cuantía. La Sala Civil precisó que este argumento es inaceptable, pues en el ámbito nacional el interés moratorio aplica a cualquier relación contractual para sancionar el incumplimiento una vez el deudor está en mora, conforme al artículo 1608 del Código Civil, que rige también en materia mercantil, según el artículo 822 del Código de Comercio.
Al integrar las normas mencionadas, se colige que en el ámbito mercantil aplica el mismo principio que en el civil. Por lo tanto, cuando el deudor incumple una obligación dineraria sujeta a plazo se genera interés moratorio a la tasa pactada y, en ausencia de acuerdo, se aplica el interés legal para suplir el silencio de las partes.
Sanción legal por incumplimiento
Ahora bien, el artículo 870 del Código de Comercio otorga a la parte que cumplió a tiempo sus obligaciones o estuvo dispuesta a hacerlo un derecho de opción: continuar en el negocio y exigir la prestación o, por el contrario, buscar su extinción, es decir, resolverlo o terminarlo, según proceda, y reclamar, en todo caso, perjuicios. En este evento, el interés moratorio actúa como una sanción legal por el incumplimiento.
En el caso de obligaciones dinerarias, el artículo 1617 del Código Civil, aplicable por remisión al ámbito mercantil, dispone que el solo retardo del deudor lo pone en mora y permite al acreedor reclamarle intereses y así obtener el resarcimiento tarifado o indemnizatorio de los perjuicios por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. No se requiere pacto expreso para su aplicación. En el caso en estudio, la infracción negocial de la contratante la colocó automáticamente en mora y por ello debía aplicarse dicho interés legal.
Así las cosas, carece de fundamento la argumentación de la recurrente en cuanto a que no se pueden reconocer intereses de mora simplemente porque las partes no los pactaron. Aceptarlo implicaría ignorar que en las obligaciones monetarias esa partida opera ipso iure desde que la parte deudora incurre en mora y el objetivo es resarcir al acreedor por la falta de pago, garantizando así la compensación automática por el incumplimiento contractual (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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