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Aunque comparten naturaleza jurídica, depósitos de bajo monto y ordinarios se diferencian de las cuentas de ahorro y corrientes

06 de Abril de 2022

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Aunque comparten naturaleza jurídica, depósitos de bajo monto y ordinarios se diferencian de las cuentas de ahorro y corrientes (Freepik)

El Ministerio de Hacienda, en ejercicio de sus funciones de intervención, expidió el Decreto 222 del 2020 y con este modificó el Decreto 2555 del 2010 en lo que respecta a la regulación de depósitos electrónicos, con el fin de unificar bajo las denominaciones depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios tres productos pasivos simplificados existentes hasta ese momento.

Dichos depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios comparten la naturaleza jurídica de depósitos a la vista con las cuentas de ahorro y las cuentas corrientes. Sin embargo, precisó la Superintendencia Financiera, como productos esencialmente transaccionales, cuentan con características particulares que los diferencian de aquellas.

En lo que se refiere a los depósitos de bajo monto, entendidos como aquellos a la vista a nombre de personas naturales, el saldo máximo de los mismos no podrá exceder en ningún momento de ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes y así mismo el monto acumulado de las operaciones débito que se realicen en un mes calendario.

El depósito debe estar asociado a uno o más instrumentos o mecanismos que permiten a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria, transferir fondos y/o hacer retiros.

Por su parte, en los depósitos ordinarios el contrato deberá establecer de manera clara los canales a los cuales se tendrá acceso, así como aquellos que están restringidos. También deben estar asociados a uno o más instrumentos o mecanismos que permitan a su titular, mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria, transferir fondos y/o hacer retiros.

Este contrato podrá terminarse unilateralmente en caso de que el depósito permanezca sin fondos durante un plazo que para el efecto determinen las partes, el cual no podrá ser nunca inferior a 3 meses.

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