Se respetan factores salariales no incluidos en las normas para no desmejorar situación pensional
25 de Julio de 2022
El artículo 6 del Decreto 546 de 1971 dispone que la mesada pensional debe corresponder al 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, pero a pesar de ello la interpretación y condiciones de aplicación del ingreso base de liquidación (IBL) para efectos de calcular las pensiones de los servidores públicos de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición fue replanteada por el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.
Allí se sentaron una serie de reglas jurisprudenciales en materia de IBL aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, de tal forma que para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 les faltaren más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el IBL aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento si faltaren menos de 10, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.
En el caso objeto de estudio, se indicó que el demandante cumplió la totalidad de requisitos pensionales el 6 de abril del año 2010; en consecuencia, la correcta liquidación de la pensión de su jubilación, en cuanto a periodo e ingreso base de liquidación, debió efectuarse en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años de servicio.
Ahora bien, en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación resulta relevante aclarar que el IBL aplicable al presente asunto, de acuerdo con la sentencia de unificación, es el dispuesto en la Ley 100 y sus normas concordantes, pero revisados los actos administrativos demandados se encuentra que los factores tenidos en cuenta por el entonces Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, para liquidar la pensión del demandante fueron más.
De tal modo que los actos demandados incluyeron factores salariales que no se encontraban previstos en la norma, situación que resulta contraria a la actual posición jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de pensiones y régimen de transición. Sin embargo, dentro del presente asunto no se aplicó la sentencia de unificación, toda vez que ello desmejoraría la situación pensional del demandante, pues solo podrían incluirse cuatro de los factores devengados, lo que implicaría una disminución del monto pensional a reconocer (C. P.: Rafael Francisco Suárez Vargas).
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