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Corte Suprema precisa normas que rigen a contratista de una universidad pública

07 de Febrero de 2023

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Un ciudadano presentó acción de tutela e indicó que inició proceso ordinario laboral en contra de una administradora de fondo de pensiones (AFP), buscando la devolución de saldos de las cotizaciones realizadas a esa administradora. Mediante fallo de primera instancia, el juzgado denegó las pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación y el mismo le fue negado, por lo que, en consideración a que es un fallo proferido en primera instancia que fue completamente adverso al demandante (afiliado) en un juicio laboral, se remitió en grado de consulta al Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que confirmó el fallo del juez de conocimiento.

Al entrar a analizar la tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia encontró que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues acudió a una norma que no es aplicable al caso concreto (artículo 279 de la Ley 100 de 1993) y realizó una interpretación errada del artículo 128 de la Constitución Política y, por tanto, transgredió las garantías del debido proceso del tutelante.

Para llegar a la anterior conclusión, resaltó que un docente vinculado al magisterio que esté acumulando tiempo para obtener su pensión de jubilación o ya haya sido pensionado por ese régimen exceptuado puede, a la vez, vincularse a instituciones educativas privadas y cotizar a cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones y, por supuesto, acceder a las prestaciones económicas derivadas de este último, previo cumplimiento de los requisitos legales.

En suma, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no rige el destino de la afiliación realizada por el accionante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dada la calidad en la que se afilió, esto es, como contratista de una universidad pública y no en calidad de docente nacional, nacionalizado o territorial, es decir que no fue producto del vínculo con el servicio público educativo oficial.

De otro lado, el tribunal aplicó de manera errónea el artículo 128 de la Constitución Política, pues argumentó que en consideración a que el demandante tiene asignada una pensión gracia que deriva de un empleador o contratante público, se debe aplicar la prohibición contenida en ese artículo al configurarse una doble erogación de recursos provenientes del tesoro público.

Sobre el particular, si bien es probable que los dos regímenes pensionales reciban cotizaciones de afiliados que trabajan en entidades públicas, no necesariamente las prestaciones económicas financiadas con esos aportes tienen el carácter de recursos públicos, ya que, al convertirse en cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, revisten el carácter de aportes parafiscales. (M.P: Luis Benedicto Herrera Díaz).

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