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Actualizado hace 12 minutes | ISSN: 2805-6396

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Convivencia mínima de cinco años es exigible únicamente cuando la pensión se causa por muerte del pensionado

21 de Junio de 2023

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Cónyuges o compañeros permanentes deben convivir al menos cinco años para acceder a pensión de sobrevivientes (Shutterstock)

Una ciudadana demandó a Colpensiones para que se declarara que en virtud del fallecimiento del causante, en su calidad de compañera permanente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Para fundamentar su petición, señaló que su compañero falleció en junio del 2012, con quien convivió en unión marital de hecho los seis años previos al deceso. Precisó que presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, la cual le negó la pensión de sobrevivientes.

 

En primera instancia se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión a favor de la accionante. Así mismo, la segunda instancia confirmó esta decisión, por lo que la entidad accionada demandó en casación señalando que se dio por demostrado sin estarlo el requisito de convivencia sin solución de continuidad. (LeaCorte Suprema precisa las pruebas para demostrar la convivencia)

 

El alto tribunal recordó que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003 se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de cinco años se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, una interpretación distinta comporta la variación de su sentido y alcance, ya que no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada.

 

La Sala no encontró un error en la valoración realizada frente a los documentos o pruebas respecto de las que la recurrente no se pronuncia, ya que el sentenciador es claro en su decisión al soportarla de forma principal en declaraciones de parte que llevaron al convencimiento del sentenciador en que sí se alcanzaron los cinco años previstos en la ley. Por lo expuesto, la Sala resolvió no casar la sentencia objeto de casación (M. P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa).

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