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El tiempo de pandemia se cuenta para aplicar la prescripción en materia disciplinaria

21 de Septiembre de 2021

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Al decretar la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra dos abogados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley.

 

Por ello, resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Cabe precisar que los términos de prescripción de esta acción están establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 del 2007 y se precisan tres formas diferentes de realización de la conducta. (Lea: Decisiones desestimatorias o inhibitorias de una acción disciplinaria no admiten recurso de apelación)

 

Sumado a ello, y a la luz del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 del 2020, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

 

‘Ius puniendi’

 

Al respecto, la corporación aclaró que inicialmente podría pensarse que al referirse textualmente a las ‘acciones’ entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del ius puniendi.

 

A su juicio, el Decreto 564 precisó que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente para ejercer derechos, acciones, medios de control o para la presentación de demandas ante la Rama Judicial, lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado.

 

En conclusión, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria mediante el pliego de cargos. (Lea: Consejo Superior de la Judicatura recuerda figura de prescripción de la acción disciplinaria)

 

En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción. Por ello, señaló que el tiempo de pandemia no se descuenta para aplicar la prescripción en materia disciplinaria, esto es, que sí se toman en cuenta para aplicar esta figura (M. P.  Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo).

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