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Transporte de menores y su permanencia en instalaciones militares genera riesgo en cuanto al principio de distinción

21 de Diciembre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Inicialmente, y de acuerdo con el marco normativo nacional e internacional sobre la protección de los derechos de los niños y adolescentes frente a la guerra y los conflictos armados, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) indicó que el Estado Colombiano y todas sus autoridades tienen la obligación de protegerlos de situaciones en las cuales puedan participar directa o indirectamente en hostilidades, sea como combatientes o en aquellas en las que puedan confundirse con objetivos militares.

Por ello, precisó que los menores de edad son sujetos de especial protección y considerados por el derecho internacional humanitario (DIH) como población civil, por lo que no pueden ser objetivo de operaciones militares en ningún caso. (Lea: Estos son los objetivos de la nueva estrategia contra el narcotráfico)

 

En tan sentido, es necesario que se tomen las medidas preventivas necesarias para garantizar que el principio de distinción se mantenga incólume, en tanto que su confusión puede acarrear consecuencias adversas irreparables en sus derechos fundamentales.

 

Con todo, consideró el ICBF que el transporte de menores en aeronaves militares y su permanencia en instalaciones militares, al margen del fin que ello tenga, genera un riesgo en cuanto al principio de distinción, toda vez que si bien son población civil y sujetos de protección, estos bienes no lo son y en el marco de un conflicto armado pueden resultar víctimas en eventuales ataques a dichos bienes.

 

Cese de actividades o tiempos de paz

 

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en tiempos de paz o de cese de hostilidades en un conflicto el riesgo es menor, dado que las instalaciones y medios de transporte militares no están amenazados; no obstante, el riesgo permanece, aclaró la entidad, por lo que es recomendable evitar el transporte de menores y su permanencia allí, autorización que, en todo caso, corresponde a los padres en su condición de representantes legales. 

 

Finalmente, advirtió que el presente concepto no es de obligatorio cumplimiento o ejecución para particulares o agentes externos, acorde con la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del ICBF y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del instituto.

 

ICBF, Concepto 120, Sep. 28/16

 

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