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Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Razones de la Corte al tumbar norma que ordenaba consultas populares para minería

19 de Febrero de 2019

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Una demanda solicitaba retirar del ordenamiento jurídico el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en razón a que esta norma dispone que de darse un cambio significativo en el uso del suelo a nivel municipal por el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo se debía realizar una consulta popular, mientras que la Constitución establece que debe proceder el cumplimiento de un protocolo de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

 

Consideraban los demandantes que en materia de organización territorial la Corte Constitucional ha definido algunas de las temáticas que deben regularse mediante ley orgánica, dentro de las cuales se encuentra la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir conflictos de competencia.

 

Entonces, el problema jurídico que estudió la Corte se refería a si el legislador desconoció la reserva de ley orgánica al ordenar que cuando se iban a desarrollar este tipo de proyectos debía convocarse una consulta popular. (Lea: Decisión sobre consultas populares en proyectos mineros es regresiva y antidemocrática: Rojas)

 

Vale decir que la reserva orgánica en materia territorial y en la asignación y distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales está dispuesta en varios artículos de la Constitución, específicamente el artículo 105 ordena que una ley orgánica de ordenamiento territorial debe regular los casos, los requisitos y las formalidades en que los gobernadores y alcaldes podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

 

Por su parte, la Ley 136 fue tramitada como ley ordinaria y su tema general se refería a la adopción de normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.  No obstante, sostiene el pronunciamiento, trasgredió el mencionado artículo 105 al regular una materia propia de la ley orgánica y el principio de autonomía territorial.

 

“Esto mismo implica una violación del artículo 31, literal c), de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (Ley 1757 del 2015), que dispone que las consultas populares son optativas para las autoridades territoriales”, agrega el comunicado de prensa.

 

Por otra parte, la Sala consideró que la norma establece de manera abierta que en cualquier tipo de proyecto es necesaria la realización de una consulta popular si genera un cambio significativo en el uso del suelo, sin consideración alguna a que en ciertos asuntos confluyen competencias no solo locales sino también nacionales y, por tanto, escapan del ámbito de una consulta municipal.

 

En este orden de ideas, reiteró que es posible hacer uso de este mecanismo de participación en los términos consagrados en la Constitución y en la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana que consagran que en materia territorial las consultas populares deben recaer sobre los asuntos propios de su competencia.

 

En el siguiente podcast encuentre una importante precisión respecto al futuro de las consultas populares ante la posibilidad de proyectos mineros o turísticos, anunciada por la presidente de la Corte, Gloria Ortiz.

 

 

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