“Persecución de otros bienes en ejecutivo con garantía real”: opinión Ramiro Bejarano
17 de Octubre de 2018
Ramiro Bejarano Guzmán
Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia
Un tema que ha venido generando controversia en los estrados judiciales tiene que ver con la posibilidad de definir si en un proceso ejecutivo iniciado para hacer efectiva exclusivamente la garantía real pueden perseguirse los demás bienes de propiedad del deudor, cuando rematado el bien que soporta el gravamen no se extingue la obligación con el producto del remate, o cuando prospera una oposición al secuestro del mismo.
De entrada, hay que decir que, si se remata el bien dado en garantía y con el producto de la subasta no se extingue el crédito, de acuerdo con lo previsto en el inciso 6º del numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso (CGP), el acreedor podrá perseguir en el mismo proceso y sin necesidad de tener que prestar caución los demás bienes, siempre que ese ejecutado tenga además la condición de deudor. En efecto, dice la disposición que “Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, sin necesidad de prestar caución, siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación”.
El asunto se ofrece un poco confuso al examinar el numeral 3º del artículo 596 del CGP, que regula la situación cuando no pueda obtenerse el secuestro del bien dado en garantía porque se formula o prospera la objeción planteada por un poseedor, pues, lamentablemente, esta disposición no reprodujo el inciso final del parágrafo 3º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual sí preveía que, de levantarse o no lograrse el secuestro del bien dado en garantía, el ejecutante podía perseguir bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda y serían admisibles tercerías de acreedores sin garantía real. El CGP solo previó que, si no se concreta el secuestro del bien dado en garantía o se levanta, si se trata de mueble, quedará insubsistente el embargo, o este se levantará, si se trata de inmueble, a menos que en este último evento el ejecutante pretenda perseguir los derechos inscritos del ejecutado en ese bien, pero, se repite, no se refirió a la posibilidad de perseguir otros bienes del ejecutado.
A pesar de que no se reprodujo la disposición que preveía que al no poderse secuestrar el bien dado en garantía el ejecutante podría perseguir en el mismo proceso otros bienes, la solución tiene que seguir siendo la misma en vigencia del CGP. En efecto, esa omisión no cambia la decisión de que el ejecutante pueda perseguir más bienes en ese mismo proceso, porque habiéndose unificado en un solo trámite el ejecutivo no tiene sentido que ante la imposibilidad de secuestrar el bien dado en garantía se abandone esa ejecución con garantía real para obligar a ese acreedor a que tenga que iniciar un nuevo proceso ejecutivo aparentemente quirografario, el cual necesariamente sería igual a aquel donde no pudo secuestrar el bien dado en garantía.
Adicionalmente, si, como lo hemos recordado, cuando desaparece el bien dado en garantía por haberse rematado sin que lo recaudado alcance para cancelar el crédito, la ley permite al acreedor perseguir otros bienes del ejecutado sin necesidad de prestar caución, “siempre y cuando éste sea el deudor de la obligación”, ese mismo remedio debe aplicarse cuando el bien gravado no puede perseguirse porque no se concretó su secuestro o este se levantó. Ese vacío que se creó al no haber reproducido el parágrafo 3º del artículo 686 del CPC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CGP, debe llenarse con lo previsto en el inciso 6º del numeral 6º del artículo 468 del CGP, por tratarse de un “caso análogo”.
En consecuencia, en ambos escenarios, si el bien dado en garantía ha desaparecido, ya sea porque se remató y no se extinguió el crédito o porque no pudo concretarse o sostenerse el secuestro del mismo, el ejecutante podrá perseguir otros bienes del ejecutado allí mismo y no en proceso separado, siempre que este, además de propietario de la cosa que se remató también, sea deudor, independientemente de que, por un olvido o por cualquiera otra causa, no se hubiese reproducido el inciso final del parágrafo 3º del derogado artículo 686 del CPC, que hoy se echa de menos.
Opina, Comenta