Opinión: “Enfermedad mental y delito”
20 de Junio de 2018
Whanda Fernández León
Docente asociada Facultad de Derecho Universidad Nacional de Colombia
Desde los remotos tiempos del Derecho Romano, filósofos y pensadores discutieron sobre la distinción entre el obrar culpable y el no culpable, dentro de un debate histórico que se acentuó en el contexto del derecho hispánico de la Edad Media, cuando Alfonso X promulgó las Siete Partidas, proyecto legislativo de gran relevancia, en el que se dispuso que a los locos, a los alienados y a los menores de 10 años no podía exigírseles responsabilidad penal.
Desde los inicios del Derecho Penal moderno y atendiendo las humanitarias directrices del Iluminismo, las leyes consideraron que imputable es el individuo con suficiente discernimiento para entender la ilicitud de su conducta, en tanto que inimputable es la persona que carece de esa capacidad, por sufrir perturbaciones de orden cognitivo, afectivo y volitivo.
Consecuente con esta postura, el Código Penal, al reglamentar las consecuencias jurídicas de la conducta punible, adhirió al sistema dual que separa las penas establecidas para los imputables (prisión, multas y privativas de otros derechos), de las medidas de seguridad previstas para los inimputables con finalidades específicas de protección, curación, tutela y rehabilitación, dentro del marco jurídico fijado por la necesidad, la proporcionalidad y la razonabilidad.
Para el estatuto actual, “inimputable es la persona que, en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tiene la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio-cultural o estados similares” y las medidas de seguridad aplicables, son:
(i) Internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada.
(ii) Internación en casa de estudio o de trabajo y
(iii) Libertad vigilada.
Las dos medidas de internación tienen topes máximos de 20 y 10 años, respectivamente, mientras que “la duración mínima depende de las necesidades del tratamiento en cada caso concreto”. Si se acredita que el paciente se encuentra mentalmente rehabilitado, la medida debe cesar inmediatamente.
De cara a la normativa comentada, sorprende que el legislador, al expedir la Ley 1773 del 2016, por medio de la cual se creó el artículo 116A del Código Penal, que tipifica el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares”, sancionado con penas mínimas de prisión de 150 a 240 meses y de 251 a 360 meses, según las modalidades, circunstancias y consecuencias de la conducta, haya decidido caer en el anacronismo jurídico, soslayar los aportes de la siquiatría y de la sicología forenses y desconocer los resultados positivos del tratamiento médico, para ordenar que si la medida aplicada al inimputable por trastorno mental permanente o transitorio con bases patológicas es de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, “su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en la norma” (art. 116ª, par. 1º).
Desde la promulgación de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia constitucional ha advertido que, en materia de duración de las medidas de seguridad, están proscritos tanto los máximos indeterminados, como los topes mínimos de internamiento del inimputable, por ser violatorios de sus derechos fundamentales de dignidad humana, legalidad, igualdad, necesidad y proporcionalidad.
Si la función de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitación, carece de sentido prolongarla más allá del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad síquica de la persona. La imposición de términos mínimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situación propia de los inimputables (Sents. C-176/93 y C-358/97).
Obligar al sicópata, al esquizofrénico, al trastornado mental, aún comprobada su recuperación, a permanecer encerrado en el Pabellón de Salud Mental de la Cárcel Modelo durante un tiempo que “no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en el artículo 116 A”, vulnera la garantía de libertad, condicionada solo al restablecimiento de la capacidad síquica.
Los derechos humanos no desaparecen porque el delito sea atroz y el delincuente, un enajenado mental.
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