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Sala Civil explica cómo se dirime conflicto de competencia cuando una de las partes es entidad pública

02 de Febrero de 2018

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Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial corresponde a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto, en virtud de los artículos 139 del Código General del Proceso (CGP) y 18 de la Ley 270 de 1996. (Lea: La conservación y alteración de la competencia en el Código General del Proceso)

 

Dispone el precitado artículo 139 del Título V, sobre conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones del CGP, que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

 

A su vez, cuando el juez que reciba el expediente se declare también incompetente, solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Prevé el CGP que estas decisiones no admiten recurso.

 

De otra parte, el artículo 18 de la Ley 270 prevé que los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la ley tenga carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto; en cualquier otro caso será competente la Sala Plena de la corporación. (Lea: Lo que debe saber un abogado sobre el cambio de radicación de un proceso en el CGP)

 

Al efecto, el ordenamiento jurídico prevé diversos factores para determinar la competencia sobre cada asunto.

 

Así, se tiene el factor territorial que, como principio general, señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, recuerda la Sala, será competente cualquiera de ellos a elección del demandante.

 

No obstante, hay ocasiones en las que se altera la regla al existir competencia privativa, por ejemplo, cuando en un determinado asunto contencioso es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o cualquier entidad pública, siendo entonces competente el funcionario del domicilio de dicha entidad. (Lea: Solo el demandado puede controvertir el factor de competencia territorial)

 

Conocer en forma privativa significa que solo será competente el juez del domicilio de la entidad territorial o descentralizada por servicios o de la entidad pública implicada

(M. P.  Luis Armando Tolosa).

 

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