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Actualizado hace 52 minutes | ISSN: 2805-6396

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IMPORTANTE: ¿El desistimiento tácito del CGP se puede aplicar a las acciones constitucionales?

19 de Noviembre de 2018

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Nota:
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Al resolver una tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó los deberes de los jueces al conocer acciones constitucionales como la popular, y explicó la improcedencia del decreto del desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP) en este ámbito.

 

En efecto, la naturaleza oficiosa y constitucional de la acción popular hace improcedente el decreto del desistimiento. (Lea: EXTRA: Anulan varios artículos del Código General del Proceso modificados por decreto)

 

Así, la Sala reiteró los efectos de la aplicación de esta figura procesal:

 

  1. Se termina el proceso.

     
  2. La demanda solo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.

     
  3. Se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso.

     
  4. Que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones se extinguirá el derecho pretendido.

 

Esta institución fue concebida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora, consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo.

 

Ahora bien, esta sanción no puede aplicarse de manera automática a todos los juicios civiles y de familia, sino que debe revisarse de manera concreta el asunto y la naturaleza del mismo para determinar su procedencia pues decretarlo de manera irreflexiva constituye denegación de justicia.

 

De otra parte, en las acciones populares se debate la protección de derechos colectivos que pertenecen a todos y cada uno de los integrantes de una comunidad o de toda la sociedad, que exigen una labor anticipada de protección y una gestión eficaz de la justicia.

 

Estas garantías no hacen referencia a asuntos particulares sino a cuestiones de tal entidad que su vulneración pone en peligro o ataca bienes colectivos irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.

 

Por lo anterior, se reitera, en las acciones populares no tiene cabida la figura en comento, máxime cuando, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción, lo cual implica que si en el curso de la misma se presentan obstáculos debe adoptar las medidas procesales idóneas para removerlos (M. P. Ariel Salazar Ramírez).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC-1442018 (66001221300020180075501), Nov. 7/18.

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