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Actualizado hace 42 minutos | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Administrativo


Recuerdan subreglas para el IBL en el régimen de transición

06 de Julio de 2022

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Nota:
145830

Sobre el IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que, mediante sentencia del 28 de agosto del 2018, la Sala Plena de lo contencioso administrativo unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijando dos subreglas referentes:

 

(I)                  Al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y

(II)                Los factores salariales que se deben observar para esos efectos.

 

Entonces, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltan menos de 10 años, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

 

De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

 

Caso concreto

 

Para el caso bajo estudio, la Sala advirtió que Cajanal, en la liquidación del IBL pensional, solo tuvo en cuenta la asignación básica y no incluyó la bonificación por servicios y la prima de antigüedad, devengadas por el accionante durante su vida laboral y debidamente enlistadas en el Decreto 1158 de 1994.

 

Lo anterior quiere decir que la sentencia proferida por la Sección Segunda del tribunal administrativo incurrió en la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 2003, toda vez que está probado que al accionante no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión sobre el 75 % de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme con lo dispuesto en la sentencia de unificación expedida el 28 de agosto del 2018, la cual se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión cuestionada (C. P. Gabriel Valbuena Hernández).

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