No cualquier equivocación constituye culpa grave dentro de la culpa exclusiva de la víctima
22 de Febrero de 2018
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en un fallo reciente, reiteró que la culpa exclusiva de la víctima se define como la violación por parte de esta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado.
Así mismo, agregó que tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u omisión de la víctima, por lo que debe asumir las consecuencias de su proceder.
También recalcó que se entiende por culpa grave, dentro de la culpa exclusiva de la víctima, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”.
Ello luego de explicar las tres etapas de construcción normativa y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. (Lea: Frente a una conducta culposa debe valorarse si se creó un riesgo jurídicamente desaprobado)
Así pues, se entiende configurada esta casual eximente de responsabilidad cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la restricción de la libertad.
Acorde con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la alta corporación enfatizó entonces que el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo.
Con el fin de identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil. (Lea: ¿Existe responsabilidad por error judicial si el afectado no interpuso recursos?).
De allí precisó que el primero, esto es, culpa grave, corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario.
Por el contrario, el segundo se compara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio (C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).
Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 68001233100020080063701 (47846), Nov. 27/17
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